REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002394
ASUNTO : RP01-P-2011-002394
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/05/2011, se efectuaba continuación de juicio declarando contrariamente a lo narrado en su testimonio inicial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR NÚÑEZ y tipificado como FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en el artículo 242 segundo supuesto del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Tercero de Control, previo abocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en el artículo 242 segundo supuesto del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de 6 a 30 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, son de fecha 25-05-2011 aproximadamente a las 02:00 P.M. se estaba realizando en la sala de juicio una continuación de juicio con la juez ABG MARIA GABRIELA FARIA por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando comparece el hoy imputado en su calidad de funcionario, como testigo y al declarar, se contradice, y conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el delito en audiencia, donde es detenido y puesto a la orden de esta fiscalia, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario…hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio dos, cursa oficio emitido por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde remite acta debidamente certificada, del asunto penal signado con el NO. RP01-P-2010-3493, de fecha 24-05-2011, donde conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto delito en audiencia y se ordeno la detención del hoy imputado. A los folios 03, 04 y 05 cursa acta de audiencia oral perteneciente al asunto penal signado con el No. RP01-P-2010-3493, de fecha 24-05-2011, donde se asientan los hechos objeto de la presente causa; a los folios 19 al 22 cursa resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 26/05/2011 donde el Tribunal oído a las partes y previa solicitud fiscal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada 20 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado de autos; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en el artículo 242 segundo supuesto del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de 6 a 30 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace cesar toda medida que fuere impuesta al imputado de autos.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano HERNAN JOSE SALAZAR NUÑEZ venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.505, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1971, de 40 años de edad, de oficio AGENTE POLICIAL, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 15, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 242, en su primer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Así mismo se hace cesar el régimen de presentación que fuere impuesto sobre el imputado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SÚAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
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