REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001217
ASUNTO : RP01-P-2010-001217
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Quince de Julio del año dos mil catorce (15/07/2014), a los fines de realizar acto de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones Impuestas, en la causa Nº RP01-P-2010-001217, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.892.007, nacido el 24/03/86, de 28 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Quebrada Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela “Escuela Nacional Quebrada Honda”, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana VICENTA EMILIA GOMEZ.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS y el imputado de autos. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR previa imposición del precepto Constitucional, inserto en el articulo 49 numeral 5 y expuso:” Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Visto que mí representado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 12/05/2011 y visto el informe favorable emitido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 el cual fue favorable, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad al artículo 49 ordinal 7, concatenado con el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la Acción Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a al Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, con resultado favorable, cursante al folio 60 de las actuaciones, el imputado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.892.007, nacido el 24/03/86, de 28 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Quebrada Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela “Escuela Nacional Quebrada Honda”, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VICENTA EMILIA GOMEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.892.007, nacido el 24/03/86, de 28 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Quebrada Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela “Escuela Nacional Quebrada Honda”, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VICENTA EMILIA GOMEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima VICENTA EMILIA GOMEZ. Se acuerda remitir la presente actuaciones al archivo central en su oportunidad legal. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MERLYN SÁNCHEZ
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