REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004934
ASUNTO : RP01-P-2013-004934


Habiendo tomado posesión de este Tribunal Tercero de Control, el día viernes once (11) de Julio del año dos mil catorce (2014), por instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión de Reposo Médico concedido al Juez que regenta este Despacho, Abg. Douglas Rumbos Ruíz, designación que se me hiciera conforme acta de juramentación Nº 093-2014 de la misma fecha, es por lo que en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, Visto el escrito de fecha 26-06-2014, y recibido en este Tribunal en fecha 27-06-2014, ratificado dicho escrito en fecha 02-07-2014, suscrito por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada, actuando en el presente asunto como Defensora del ciudadano imputado ARNALDO JOSE CARVAJAL COVA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Revocación ello en virtud que a criterio de la solicitante la boleta de notificación no se ha materializado, y por consiguiente no ha sido debidamente notificada de la Audiencia Preliminar; este Tribunal a los fines de proveer observa:

En base a la solicitud planteada, considera este Tribunal necesario aclarar que en el caso de autos, se ha fijado para el día 02/07/2014 la celebración de la audiencia preliminar, visto la acusación presentada por el Ministerio Público y recibida en este Juzgado en fecha 05/06/2014, librándose los respectivos actos de comunicaciones en fecha 13/06/2014; Audiencia esta que fue diferida en virtud de la ausencia de la víctima, quedando todas las partes emplazadas para el día 28-07-2014 a las 11:30 AM, incluyendo la Defensora Privada Abg. Milángelis Ortega.

No obstante lo indicado, considera este Tribunal que la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación susceptible de ser revocado mediante el ejercicio del recurso de revocación, pues éste auto pone en marcha el proceso y en el presente caso la defensa ejerce el recurso de revocación en lo referente a la fijación de la audiencia preliminar ya que limita el derecho que tiene su defendido de presentar pruebas que desvirtúen los hechos imputados por el Ministerio Público, y las facultades que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ello, es menester indicar que el recurso de revocación, ha sido entendido en nuestra legislación como aquel mecanismo procesal que permite que el Tribunal reexamine el acto ordenado siempre que se trate de una mera sustanciación o mero trámite con el objeto de que se deje sin efecto lo acordado, pero solo en cuanto a esta naturaleza de actos, sin que implique las resoluciones judiciales como autos fundados o sentencias por cuanto se trata de un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal por ser el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propio acto siendo procedente esta actuación, como se indico, solo contra autos de mera sustanciación.

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la fijación de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación, por tanto la abogada solicitante plantea que se le ha cercenado el derecho a la defensa de su representado en oponerse a la acusación presentada en su contra y/o promover pruebas ante un eventual juicio oral y público; no obstante ello, los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal establecen facultades a las partes que necesariamente requiere la previa citación de las misma y por lo tanto este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucionales, en concordancia con los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, libró boleta de notificación a la Defensora Privada Abg. Milángelis Ortega, en fecha 13-06-2014 dándose por notificada la misma el 17-06-2014, tal como consta de resulta de boleta de citación signada RJ01BOL2014014790, interponiendo el recurso de revocación el 26-06-2014, por lo que a la luz del artículo 311 del COPP se encontraba la solicitante notificada, y en tal sentido hacer uso de los actos que se mencionan en el aludido artículo, por lo que este Tribunal declara sin Lugar el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 eiusdem, mantiene la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de Julio del año Dos mil Catorce (2014) a las 11:30 a.m, por considerar este Tribunal que la Defensa ha dispuesto del tiempo y de los medios necesarios que le dispone el articulo 311 del COPP, Así se decide.-

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de Revocación ejercido por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada, y en consecuencia se mantiene la fecha de la audiencia preliminar, a saber, el día 28 de Julio del año Dos mil Catorce (2014) a las 11:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 311 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de notificación a la Defensora Privada. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL.

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LOURDES CASTILLO