REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de julio de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003820
ASUNTO : RP01-P-2014-003820


Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003820, seguida a los ciudadanos YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.700, de 21 de años de edad, nacida en fecha 24-08-91, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Ismael Jiménez e Inés Del Valle Jiménez, residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.23.83; EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.382.621, de 44 de años de edad, nacida en fecha 19-06-70, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio peluquera, hija de Adelaida del Valle Gómez y Emilio José Colón; residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.412.344, de 20 de años de edad, nacida en fecha 24-10-93, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Emilaida Josefina Gómez y Enrique Manuel Vallejo López, residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-982.87.95; RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.837.296, de 36 de años de edad, nacido en fecha 17-06-78, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; estado civil casado, de oficio contratista, hijo de Lino Lista y Berta Isabel León, residenciado en Conejeros, calle principal, casa S/N°, cerca del mercado de conejeros, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-789.47.10; y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.873.775, de 30 de años de edad, nacido en fecha 17-12-84, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Lino José Lista y Berta Isabel León; residenciado en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.33.39.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, ABG. ADRIANA TORRES CANO; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima. Se les preguntó a los imputados si contaban con la defensa de defensor privado, manifestando que no, por lo que el tribunal les designa en este acto a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ADRIANA TORRES, quien colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-07-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, en fecha 11-07-2014, se trasladan a la Urb. Bebedero de esta ciudad, calle principal, a la vivienda de la ciudadana Emilaida, donde reside un ciudadano apodado “Vívense”, haciéndose acompañar de un testigo de nombre Héctor (demás datos a reserva del Ministerio Público); no localizando otro testigo para que presenciara el allanamiento a practicar, debido a que las calles estaban desoladas. Una vez en el sitio, realizaron varios llamados a la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, saliendo de la segunda habitación, los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN; de la primera habitación, a mano derecha, salió la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ; y de la última habitación, a mano izquierda, salió la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ; quienes fueron reunidos en la sala de la vivienda y se les mostró la orden de allanamiento. Se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos masculinos, no incautándole encima ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera, se procedió a realizar el chequeo de la vivienda, en presencia del testigo y de la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, ubicando en la primera habitación del lado derecho de la residencia, en la segunda gaveta de la peinadora, una bolsa de material sintético de aspecto traslúcido, contentivo de 14 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales, 13 eran azul y uno traslúcido; contentivos de un polvo blanco presunta cocaína. Guindado a la pared, se hallaba un bolso de colores anaranjado y marrón y en su interior estaba un monedero de color marrón, contentivos a su vez de dos cédulas de identidad laminadas, a nombre de YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ y de DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ; un envase en forma cilíndrica con su tapa de color plateado, con la inscripción “MINISD CARDREADER”, en su interior se hallaban 14 envoltorios de material sintético de aspecto traslúcido, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína y 12 billetes de denominación de 50 bolívares. En el suelo de dicha habitación se incautó una tijera de colores anaranjado y amarillo y una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de recortes de material sintético de colores azul y aspecto traslúcido. Pasando a la segunda habitación, a mano derecha, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. En el baño ubicado a mano derecha de la vivienda, cocina y comedor y tercera habitación ubicada a mano izquierda de la vivienda, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Se revisó la última habitación y en la misma se localizó un escaparate, el cual contenía un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, tres billetes de la denominación de cien bolívares, dos billetes de la denominación de 50 bolívares, tres billetes de 20 bolívares, once billetes de 10 bolívares y un billete de cinco bolívares. De igual forma, una cédula de identidad laminada, a nombre de EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ; igualmente se incautó un televisor plasma marca SHARP, de 32”, serial 810856452 y un vehículo clase moto, marca HAOJUE, modelo AJ150-3, color NEGRO, placas AJ2E15A, serial de chasis 81AEM2C18CM003136. Culminada la revisión, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándole a los hoy imputados que quedarían detenidos; igualmente se les hizo mención que entregaran sus teléfonos celulares; asimismo, la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, entregó la cantidad de 700 bolívares en efectivo. De igual manera, la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, manifestó que comparte la habitación con su pareja de nombre DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ, quien es hijo de la propietaria de la vivienda; igualmente, la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, manifestó que la habitación donde se encontraba durmiendo es de su pareja de nombre EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ; ambos ciudadanos no se encontraban en la vivienda al momento de practicarse el allanamiento. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente solicito, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de los objetos, el dinero y la moto incautados en el procedimiento y sean colocados a la orden de la ONA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se acuerde la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y se deja en la sala al imputado RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN: “Yo estaba de visita, yo no vivo en esa casa, yo llegué el viernes a las 4:30 p.m. de Margarita; mi hermano me fue a buscar en la moto; fuimos a llevar el maletín a la casa de él, esa noche me tocaba predicar, yo soy Cristiano de la Misión Luz del Mundo; Misión 19, me encontré con esto, me quedé a dormir en la casa de él, al salir en la mañana a visitar a mi tía y me encontré con esto. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala, a la ciudadana EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, quien declaró: “Yo fui para que mi mamá, porque ella me llamó para que la ayudara a limpiar, me dice ella que me quede con el bebé, en la madrugada es que se presenta ese allanamiento, yo soy inocente de lo que está sucediendo, pregunté qué era lo que estaba pasando y me dicen que no sé, yo digo que si vana hacer allanamiento es porque una persona algo sabe o está ocurriendo; ella me dice que me quede tranquila porque no van a conseguir nada; es cuando entra un PTJ al cuarto de mi hermano que la mujer es la que está ahí que está amamantando y consiguen las bolsas esas. Por todo pagamos nosotros, por esas bolsas que se consiguieron ahí. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿dónde vive usted? R: Yo vivo con mi tía en Cascajal, que vendo empanadas. Cesaron las preguntas. Se hizo comparecer a la Sala, a la imputada YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien declaró: “Nosotros no teníamos conocimiento ninguno de los cinco que eso estaba ahí, más bien nos sorprendimos cuando llegaron los funcionarios; en verdad yo no sabía que eso estaba ahí, incluso me sorprendí porque estaba metido dentro de la pañalera de mi bebé. Los funcionarios también encontraron en la gaveta dentro de la ropita que ya está chiquita que no usa, unos envoltorios. Él no quería dejar de tomar, estábamos bravos, porque él no quería dejar de tomar. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala, a la imputada EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, quien expuso: “Lo que no entiendo es por qué hicieron ese allanamiento a mi casa y no llevaron vecinos de los que yo tengo cerca. Ellos llegaron con un testigo, diciendo que el testigo lo habían encontrado por no sé dónde, cuando hubo la cuestión del allanamiento, me sorprendió tanto una actitud que yo estaba hablando con mis hijas en la habitación; yo lo que sospecho es que ahí hubo un sembrío, porque yo observé y me di cuenta de muchos movimientos que hicieron ellos; sólo dos cuartos, cuando ellos se meten donde supuestamente encuentran la droga, yo estoy parada allí observando; había un PTJ que tenía un bolso terciado a un costado; está sacando ropa de la gaveta pero me doy cuenta que cuando él está agachado, le digo a la esposa de mi hijo que tenga cuidado que él puede tirar algo y cuando él me dice y ese cuarto? Y yo le digo que ese es el mío que si quiere que vamos y lo revisamos y es cuando me doy cuenta cuando él hizo el movimiento en el brazo hacia el bolso, porque ellos agarraron un envasecito de aluminio y ahí había como alrededor de 7 a 8 bolsitas, y él dijo: ¡oh, otra voz, mira lo que aquí también hay!. ¿Por qué ellos no quisieron que pusiera testigo de por ahí mismo? Me pusieron un testigo que vive por San Juan. Me sacan en el periódico, a mí como la cabecilla de una banda que distribuye drogas, y Vívense no vive allí, sino que más bien me dio un tiro que por poco me mata a mí y a mis hijos. Como ellos ya habían sacado lo que hicieron fue meter eso en la pañalera del bebé de ella. ¿Qué arma iban a conseguir en mi casa?, la que mantengo mi casa soy yo, mi hijo estaba en Mochima. Cuando estábamos en la PTJ yo estaba metida en un cuartito, yo escuché cuando él dijo: todo el procedimiento fue correcto, todo Salió al hecho, al hecho pecho, bueno droga, tú sabes como salió todo, drogas, tú sabes como es eso. Ellos vieron una foto de mi hijo que salía con una pistola que salía con un muchacho que mataron por mi casa. Cuando llegamos a la patrulla la hija mía me dice que íbamos a llegar a un cuadre. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala, al imputado CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, quien expuso: “Fue la noche del viernes para el sábado, vino mi hermano de Margarita a eso de las 4 y 30, lo fui a buscar al terminal del ferrys, fuimos para que mi tía, una en Cascajal y una en super bloques, fuimos a una campaña cristiana que hay en Bebedero, ese día nos acostamos a las 12 de la noche, a eso de las 4 y 30, llegó la gente del CICPC, con un testigo que no era de por allá a hacer el allanamiento, cuando entraron al cuarto del hogar ese encontraron una droga. Yo vivo ahí, soy el esposo de la señora, yo estaba trabajando, yo venía cansado, yo estaba vendiendo mercancía, pen drive, relojes, le fío a la gente de la Gobernación, vendo calzado. Es todo”.


Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Una vez escuchado lo expuesto por mis defendidos y de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, que se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito a mis defendidos, por cuanto no hay testigos presenciales de la detención y revisión corporal que le hicieran los funcionarios policiales a mis defendidos, a los mismos no se les encontró en su poder evidencia alguna de interés criminalístico; así como tampoco droga en su poder; igualmente se evidencia de las actas que la orden de allanamiento iba dirigida a una persona de nombre Carlos Javier Vívenes Durán, apodado “Vívenes”, al cual estaba dirigida la orden de allanamiento, en busca de arma de fuego cortas y largas y se puede evidenciar que dentro de las personas detenidas, no hay ninguno que se llame como la persona a la que iba dirigida el allanamiento; así como tampoco consta en las actas que conforman la presente causa, a quien pertenecía la droga incautada; y tampoco se individualiza la participación de cada una de las personas detenidas en el delito por el cual imputa hoy, la Fiscalía del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así mismo, los objetos incautados, como son: los teléfonos celulares, el televisor, y otros, pertenecen a ellos. De no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, pido de igual manera, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 numera 3 del COPP, tomando en cuenta que mis defendidos se encuentran asistidos desde esta fase de investigación de la presunción de inocencia, del estado de libertad y la afirmación de libertad, han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; no tienen registro policial alguno, es decir, cuentan con buena conducta predelictual, pudiendo prosperar, en el peor de los casos, mientras continúa la investigación, ya que faltan diligencias por practicar por parte del ministerio público, la aludida medida, destacándose que por lo ya señalado, a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga y si bien es cierto, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tiene una pena que excede de 10 años, no es menos cierto que esto impida que dichos ciudadanos puedan optar por la misma, ya que se estarían desvirtuando esos principios invocados y contenidos en nuestra norma adjetiva penal. En cuanto al peligro de obstaculización, tampoco se encuentra acreditado, ya que no se indicó de qué manera se puede influir o modificar mis representados, alguno de esos elementos de convicción citados por el Ministerio Público. Solicitando esta defensa la libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-07-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, en fecha 11-07-2014, se trasladan a la Urb. Bebedero de esta ciudad, calle principal, a la vivienda de la ciudadana Emilaida, donde reside un ciudadano apodado “Vívenes”, haciéndose acompañar de un testigo de nombre Héctor (demás datos a reserva del Ministerio Público); no localizando otro testigo para que presenciara el allanamiento a practicar, debido a que las calles estaban desoladas. Una vez en el sitio, realizaron varios llamados a la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, saliendo de la segunda habitación, los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN; de la primera habitación, a mano derecha, salió la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ; y de la última habitación, a mano izquierda, salió la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ; quienes fueron reunidos en la sala de la vivienda y se les mostró la orden de allanamiento. Se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos masculinos, no incautándole encima ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera, se procedió a realizar el chequeo de la vivienda, en presencia del testigo y de la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, ubicando en la primera habitación del lado derecho de la residencia, en la segunda gaveta de la peinadora, una bolsa de material sintético de aspecto traslúcido, contentivo de 14 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales, 13 eran azul y uno traslúcido; contentivos de un polvo blanco presunta cocaína. Guindado a la pared, se hallaba un bolso de colores anaranjado y marrón y en su interior estaba un monedero de color marrón, contentivos a su vez de dos cédulas de identidad laminadas, a nombre de YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ y de DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ; un envase en forma cilíndrica con su tapa de color plateado, con la inscripción “MINISD CARDREADER”, en su interior se hallaban 14 envoltorios de material sintético de aspecto traslúcido, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína y 12 billetes de denominación de 50 bolívares. En el suelo de dicha habitación se incautó una tijera de colores anaranjado y amarillo y una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de recortes de material sintético de colores azul y aspecto traslúcido. Pasando a la segunda habitación, a mano derecha, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. En el baño ubicado a mano derecha de la vivienda, cocina y comedor y tercera habitación ubicada a mano izquierda de la vivienda, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Se revisó la última habitación y en la misma se localizó un escaparate, el cual contenía un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, tres billetes de la denominación de cien bolívares, dos billetes de la denominación de 50 bolívares, tres billetes de 20 bolívares, once billetes de 10 bolívares y un billete de cinco bolívares. De igual forma, una cédula de identidad laminada, a nombre de EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ; igualmente se incautó un televisor plasma marca SHARP, de 32”, serial 810856452 y un vehículo clase moto, marca HAOJUE, modelo AJ150-3, color NEGRO, placas AJ2E15A, serial de chasis 81AEM2C18CM003136. Culminada la revisión, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándole a los hoy imputados que quedarían detenidos; igualmente se les hizo mención que entregaran sus teléfonos celulares; asimismo, la ciudadana EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, entregó la cantidad de 700 bolívares en efectivo. De igual manera, la ciudadana YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, manifestó que comparte la habitación con su pareja de nombre DEIVIS JOSÉ PALMAR GÓMEZ, quien es hijo de la propietaria de la vivienda; igualmente, la ciudadana EMILIS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, manifestó que la habitación donde se encontraba durmiendo es de su pareja de nombre EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ; ambos ciudadanos no se encontraban en la vivienda al momento de practicarse el allanamiento. Así mismo, cursan como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 1 al 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa orden de allanamiento. Al folio 5 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 6 al 7 y sus vtos., cursa acta de Inspección N° 415, al sitio del suceso. Al folio 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa experticia química y de barrido, N° 9700-162-T-0317-14. A los folios 15 y 16 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. A los folios 19 y 20 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento. Al folio 21 y su vto., cursa memorandum N° N-14-0391-NA-342, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, no presentan registros policiales y el imputado RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, presenta registros policiales. A los folios 22 al 23 y sus vtos., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-126, a las evidencias físicas incautadas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3; considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YSMARY DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.700, de 21 de años de edad, nacida en fecha 24-08-91, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Ismael Jiménez e Inés Del Valle Jiménez, residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.23.83; EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.382.621, de 44 de años de edad, nacida en fecha 19-06-70, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio peluquera, hija de Adelaida del Valle Gómez y Emilio José Colón; residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; EMILYS CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.412.344, de 20 de años de edad, nacida en fecha 24-10-93, natural de Cumaná; estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Emilaida Josefina Gómez y Enrique Manuel Vallejo López, residenciada en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-982.87.95; RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.837.296, de 36 de años de edad, nacido en fecha 17-06-78, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; estado civil casado, de oficio contratista, hijo de Lino Lista y Berta Isabel León, residenciado en Conejeros, calle principal, casa S/N°, cerca del mercado de conejeros, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-789.47.10; y CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.873.775, de 30 de años de edad, nacido en fecha 17-12-84, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Lino José Lista y Berta Isabel León; residenciado en Bebedero, avda. 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.33.39; por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena la reclusión de los imputados en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, para que los traslade hasta el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia. Conforme a lo previsto en el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos, el dinero y la moto incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar al mencionado organismo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA