REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003818
ASUNTO : RP01-P-2014-003818


Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003818; seguida al imputado DASFER JESÚS ENRÍQUE APONTE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.388.979, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-08-84, natural de Caracas, Distrito Capital; soltero, de oficio estudiante, hijo de Giselda Gómez y Enrique Aponte, residenciado en El Peñón, Urb. Nueva Toledo, segunda calle, casa S/N°, detrás de la Ferretería Mis Tres Hijos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-090.98.34 (teléfono de su mamá de nombre) y 0424-818.31.06 (teléfono de su hermano de nombre Jhon Jairo Gómez).

Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. ADRIANA TORRES CANO; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 11-07-2014, aproximadamente las 3:45 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban de patrullaje por la calle principal del sector la pradera del barrio El Peñón, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color azul, el cual, al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que se le dio la voz de alto, tratando de ubicar dos testigos para practicar el procedimiento. Se le preguntó a este ciudadano si poseía alguna evidencia de interés criminalístico, introduciendo su mano en el lado derecho de la pretina del pantalón, y sacó una bolsa plástica transparente y se la entregó al funcionario, la cual contenía 12 envoltorios de papel de aluminio, las cuales, al ser revisadas, contenía residuos vegetales presenta marihuana; así mismo, se halló dentro de un bolso negro de cuero, marca VICTORINOX, la cantidad de 110 bolívares fuertes. En vista de estos hechos, se le notificó al ciudadano del motivo por el cual quedaba detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales. Una vez trasladado hasta la sede policial, quedó identificado como DASFER JESÚS ENRÍQUE APONTE GÓMEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Igualmente solicito que se decrete el aseguramiento preventivo del bolso, la moto y el dinero incautado y sean colocados a la orden de la ONA, conforme a lo establecido en los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “Yo soy consumidor. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “La defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran satisfechos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto se le otorgue la libertad sin restricciones. En caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar sustitutiva sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 11-07-2014. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Jhonathan Serrano y José Fernández, testigos presénciales del hecho. A los folios 10 y 11, cursan planillas de vehículo recuperado (moto). A los folios 14 al 16 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 14 gramos, suscrito por la Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 028, a los billetes y el bolso incautados en el procedimiento. Al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-062, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano DASFER JESÚS ENRÍQUE APONTE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.388.979, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-08-84, natural de Caracas, Distrito Capital; soltero, de oficio estudiante, hijo de Giselda Gómez y Enrique Aponte, residenciado en El Peñón, Urb. Nueva Toledo, segunda calle, casa S/N°, detrás de la Ferretería Mis Tres Hijos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-090.98.34 (teléfono de su mamá de nombre) y 0424-818.31.06 (teléfono de su hermano de nombre Jhon Jairo Gómez); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se decreta el aseguramiento preventivo del bolso, la moto y el dinero incautados en el procedimiento policial efectuado, por lo que se ordena colocarlos a la orden de la ONA; todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenándose oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA