REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003812
ASUNTO : RP01-P-2014-003812

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003812, seguida a los ciudadanos OSMAN ABRAHAM GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.216.529, de 19 de años de edad, nacido en fecha 04/09/1994, natural de Caracas; estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Mildred Cabrera y Raúl Rangel, residenciado en Sector Salud Pantanal, casa s/n, cerca del terminal de Cariaco, Municipio Rivero, estado Sucre, teléfono 0414-2805006; JONATHAN JOSÉ MARIÑO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.817.599, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1995, natural de Carúpano, Estado Sucre; estado civil soltero, de oficio constructor, hijo de Luis Mariño y ZULAT¿Y Malavé, residenciado Sector salud Pantanal, calle AnimaSola, casa s/n, cerca del Terminal, teléfono 0416-7998863; y CARLOS STEVE VILLAHERMOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.924.769, de 18 de años de edad, nacido en fecha -05/09/1995 natural de Caripe, Estado Monagas; estado civil Soltero, de oficio estudiante, hijo de Juan Villahermosa, Alexandra Rojas, residenciado en calle Miranda, barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del Banco Bicentenario, Cariaco, Municipio Rivero, estado Sucre, teléfono 0424-8073205.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima. Se les preguntó a los imputados si contaban con la defensa de defensor privado, manifestando que no, por lo que el tribunal les designa en este acto a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados CARLOS STEVE VILLAHERMOSA ROJAS, OSMAN ABRAHAM GONZÁLEZ CABRERA y JONATHAN JOSÉ MARIÑO MALAVÉ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 12-07-2014, siendo aproximadamente las 4:00 a.m., cuando el ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA, se encontraba en la calle Miranda de Cariaco, cerca del Club de Cariaco, ya que él iba para el mercado de Cariaco a vender verduras y en eso se le acercaron dos muchachos en dos bicicletas y uno de ellos se metió la mano por la cintura y lo conminó a que le entregara lo que tuviera y el otro le quería dar en una rodilla con la bicicleta y le dijo al otro que le diera un tiro, otro muchacho estaba parado en una esquina, diciéndoles que se apuraran, uno que vestía camisa marrón con rayas blancas le quitó la bolsa de la mano a la víctima, la sacudió y se cayeron dos mil bolívares en efectivo, agarraron el dinero, le pidieron el anillo y el reloj, le quitaron la cartera y él les pidió su cédula, que fue lo que le tiraron al suelo; luego se fueron en las bicicletas hacia el mercado; el que estaba parado en la esquina se fue corriendo; la víctima puso la denuncia y luego los policías los detuvieron y los colocaron a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, que se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en su numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito a mis defendidos, por cuanto no hay testigos presénciales de la detención y revisión corporal que le hicieran los funcionarios policiales a mis defendidos, así como tampoco hay testigos presénciales que puedan dar fe del dicho de la víctima y en dicha revisión a los mismos no se les encontró objeto de interés criminalísticos como arma de fuego y el teléfono celular pertenece a uno de ellos, en cuanto al dinero, ese dinero por cuanto es de circulación legal en el país y existen cantidades de la misma denominación, no se puede aseverar que los mismos sean de la supuesta víctima, de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, pido de igual manera, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numera 3 del COPP, tomando en cuenta que mis defendidos se encuentran asistidos desde esta fase de investigación de la presunción de inocencia, del estado de libertad y la afirmación de libertad, han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; no tienen registros policial alguno, es decir, cuentan con buena conducta predelictual, pudiendo prosperar, en el peor de los casos, mientras continúa la investigación, ya que faltan diligencias por practicar por parte del ministerio público, la aludida medida, destacándose que por lo ya señalado, a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga y si bien es cierto, que el delito de ROBO GENÉRICO tiene una pena que excede de 10 años, no es menos cierto que esto impida que dichos ciudadanos puedan optar por la misma, ya que se estarían desvirtuando esos principios invocados y contenidos en nuestra norma adjetiva penal. En cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado, ya que no se indicó de qué manera se puede influir o modificar mi representado alguno de esos elementos de convicción citados por el Ministerio Público. Solicitando esta defensa la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito copias simples del acta. Es todo”.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-07-2014, siendo aproximadamente las 4:00 a.m., cuando el ciudadano JULIO CPÉSAR MOLINA, se encontraba en la calle Miranda de Cariaco, cerca del Club de Cariaco, ya que él iba para el mercado de Cariaco a vender verduras by en eso se le acercaron dos muchachos en dos bicicletas y uno de ellos se metió la mano por la cintura y lo conminó a que le entregara lo que tuviera y el otro le quería dar en una rodilla con la bicicleta y le dijo al otro que le diera un tiro, otro muchacho estaba parado en una esquina, diciéndoles que se apuraran, uno que vestía camisa marrón con rayas blancas le quitó la bolsa de la mano a la víctima, la sacudió y se cayeron dos mil bolívares en efectivo, agarraron el dinero, le pidieron el anillo y el reloj, le quitaron la cartera y él les pidió su cédula, que fue lo que le tiraron al suelo; luego se fueron en las bicicletas hacia el mercado; el que estaba parado en la esquina se fue corriendo; la víctima puso la denuncia y lego los policías los detuvieron y los colocaron a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: denuncia interpuesta por el ciudadano Julio César Molina, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 1 y 2. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 3 al 5. A los folios 12 al 13 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Experticia de reconocimiento legal N° 029, cursante al folio 14 y su vto. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-063, emanado del CICPC, en el cual se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO GENÉRICO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados OSMAN ABRAHAM GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.216.529, de 19 de años de edad, nacido en fecha 04/09/1994, natural de Caracas; estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Mildred Cabrera y Raúl Rangel, residenciado en Sector Salud Pantanal, casa s/n, cerca del terminal de Cariaco, Municipio Rivero, estado Sucre, teléfono 0414-2805006; JONATHAN JOSÉ MARIÑO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.817.599, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1995, natural de Carúpano, Estado Sucre; estado civil soltero, de oficio constructor, hijo de Luis Mariño y ZULAT¿Y Malavé, residenciado Sector salud Pantanal, calle AnimaSola, casa s/n, cerca del Terminal, teléfono 0416-7998863; y CARLOS STEVE VILLAHERMOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.924.769, de 18 de años de edad, nacido en fecha -05/09/1995 natural de Caripe, Estado Monagas; estado civil Soltero, de oficio estudiante, hijo de Juan Villahermosa, Alexandra Rojas, residenciado en calle Miranda, barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del Banco Bicentenario, Cariaco, Municipio Rivero, estado Sucre, teléfono 0424-8073205; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,
ABG. EVELINDA VEGAS