REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003808
ASUNTO : RP01-P-2014-003808

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de julio de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003808, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROYETT ANDRADE, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.424.794, Soltero, hijo de Antonio Royett y Nellis Andrades, fecha de nacimiento 27-04-1973, de oficio Técnico en refrigeración, natural de Casanay, Estado Sucre; residenciado en Calle Visaes, casa N°20, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0414-3934196 (personal); y HECTOR JESUS ARREDONDO JARAMILLO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.121.585, Soltero, hijo de Héctor Arredondo y Maritza Jaramillo, fecha de nacimiento 03-05-1977, de oficio Técnico en Telecomunicación, natural de San Félix; residenciado en Calle Visaes, casa N°20, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del ABG. RENE GARCIA LUCES, C.I.: 5.911.973, Inpreabogado N° 171.023, con domicilio en la calle Páez, urbanización Andrés Eloy Blanco, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, frente a la placita Andrés Eloy Blanco, quien acepta el cargo recaído en su persona, se juramentó y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROYETT ANDRADE y HECTOR JESUS ARREDONDO JARAMILLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/07/2014, siendo aproximadamente las 10:50 p.m, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos del IAPES, en una unidad motorizada, cuando recibieron un llamado del centralista de guardia, informando que se trasladaran a la entrada del caserío Las Varas ya que presuntamente un Vehiculo Marca Ford Fiesta de color blanco, había realizado varios disparos por dicho caserío, una vez en el lugar antes mencionado, se encontraron con una unidad patrullera con otros funcionarios adscritos al IAPES, por lo que se instalo un punto de control para el chequeo y revisión de vehículos, luego de una breve espera, se percataron que hacia la comisión se trasladaba a alta velocidad un vehiculo con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto, continuando con su veloz marcha, motivos por el cual emprendieron una persecución en la unidad motorizada, continuando este en su veloz marcha, pudiendo que el mismo reducía su velocidad; luego de un aproximado de trescientos (300m) metros, el mismo se detiene y con la precaución del caso se cercaron, visualizando que se encontraba dentro del vehiculo dos ciudadanos, informándole que descendiera, negándose a acatar el llamado, presentándose en el sito la unida patrullera con otros funcionarios del IAPES, a lo que estos descienden del vehiculo con intención de huir del lugar, le hicieron la revisión corporal. Al dialogar con los ciudadanos, ofenden a los funcionarios con palabras obscenas y lanzando golpes en contra los funcionarios, logrando efectuar la inspección cubito abdominal, no incautándoseles evidencia de interés criminalistico, asimismo se le hizo una inspección al vehiculo no incautando evidencia, quedando dichos ciudadanos aprehendidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se contó con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados por separado y voluntariamente, haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-064, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JOSE GREGORIO ROYETT ANDRADE, presenta registro policiales, por el delito de Hurto Genérico y el imputado HECTOR JESUS ARREDONDO JARAMILLO no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO ROYETT ANDRADE, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.424.794, Soltero, hijo de Antonio Royett y Nellis Andrades, fecha de nacimiento 27-04-1973, de oficio Técnico en refrigeración, natural de Casanay, Estado Sucre; residenciado en Calle Visaes, casa N°20, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0414-3934196 (personal); y HECTOR JESUS ARREDONDO JARAMILLO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.121.585, Soltero, hijo de Héctor Arredondo y Maritza Jaramillo, fecha de nacimiento 03-05-1977, de oficio Técnico en Telecomunicación, natural de San Félix; residenciado en Calle Visaes, casa N°20, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa privada quien deberá gestionar lo conducente a los fines de su reproducción.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,

ABG. EVELINDA VEGAS