REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003805
ASUNTO : RP01-P-2014-003805



Celebrado como ha sido en el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003805, seguida a la ciudadana MARIEUSI DEL VALLE ASTUDILLO, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.540.599, Soltera, hija de Belkis Astudillo y Luis Vasquez, fecha de nacimiento 11-02-1982, de oficio ama de casa, natural de Cumaná; residenciado en caserío Capiantar, carretera Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Telefono: 04161064932.


Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ.


Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.


Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.


Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana MARIEUSIS DEL VALLE ASTUDILLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha12/07/2014, siendo aproximadamente las 11:30 pm, encontrándose funcionarios del IAPES en servicio de vigilancia en una unidad patrullera, por el sector Caigua, específicamente al frente de la “Tasca Donde Papi”, lograron avistar a una ciudadana que se encontraba lanzando objetos contundentes hacia el interior de la mencionada tasca, la cual al notar la presencia policial opto por iniciar veloz carrera, inmediatamente aceleraron la velocidad de la unidad patrullera, una vez cercana a ala ciudadana, le dieron la voz de alto, advertencia que la misma hizo caso omiso , apresurando la marcha con mas rigor. Aceleraron mas la marcha de la unidad patrullera, con la finalidad de cerrarle el paso, se bajaron de la unidad policial y e indicándole que se detuviera, esta ciudadana se desvió de su curso e intento agredir a los funcionarios, lográndole obstruirle cualquier intento de fuga, indicándole nuevamente la voz de alto y que colocara las manos detrás de la nuca y se agachara, para que no se repitiese la acción anterior, al ver que no tenia oportunidad de escapar obedeció. Al tener un control sobre la ciudadana pudieron notar que estaba bajo los efectos del alcohol, al efectuar la respectiva revisión no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. La ciudadana al oír que seria trasladada a la estación policial, opto por tomar una actitud agresiva, lanzándoles a los funcionarios varios manotazos para evitar ser trasladada. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se contó con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de la misma. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la pretensión fiscal y solicito que la libertad se materialice desde esta misma sala de audiencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.


En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 4, cursa memorando N° 9700-174-SDC-065, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de la referida imputada; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LA IMPUTADA MARIEUSI DEL VALLE ASTUDILLO, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.540.599, Soltera, hija de Belkis Astudillo y Luis Vásquez, fecha de nacimiento 11-02-1982, de oficio ama de casa, natural de Cumaná; residenciado en caserío Capiantar, en la carretera Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 04161064932; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputada de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA,
ABG. EVELINDA VEGAS