REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de julio de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003780
ASUNTO : RP01-P-2014-003780

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003780, seguida al ciudadano ANER JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.669.208, de 38 de años de edad, nacido el 02/10/1979, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; estado civil soltero, obrero, residenciado en la calle Corocoro, casa S/N°, a dos calle del abasto del Sr. Emilio Rojas de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, ABG. ADRIANA TORRES CANO; y el ABG. TITO ARNALDO GELVEZ CALCURIÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.894, titular de la cédula de identidad N° 10.867.870, con domicilio procesal en Boyacá II, sector III, vereda 51, N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-787.44.34; quien es designado en este acto por el imputado de autos como su defensor privado y estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ADRIANA TORRES, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANEL JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2014 siendo las 3:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Terminal marítimo de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y observó una embarcación tipo peñero que atracó a 500 metros aproximadamente del muelle Terminal marítimo en el que se encontraba de servicio, el cual dejó varias personas y luego zarpó nuevamente, se dirigió hasta el referido lugar en compañía del ciudadano HENDERG TEGUEDOR, quien es funcionario del SENIAT, adscrito en el Terminal marítimo antes mencionado, a chequear a los ciudadanos que se bajaron de la referida embarcación, observó un ciudadano quien vestía jeans de color azul, franelilla y zapatos grises, el mismo cargaba un tubo de material plástico de color blanco con amarillo, tapa azul, marca colonial de la empresa venezolana de pintura, quien al ver la presencia de éstos se puso nervioso, éste le realizó un chequeo personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el tobo plástico antes descrito el cual contenía en su interior un material plástico transparente con una etiqueta marca “GOLDEN IM CORALFLEECE”, el cual poseía en su interior, un edredón de color marrón y blanco, que al ser revisado se pudo encontrar dentro del mismo, un paquete de material plástico transparente y color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta marihuana; quedando detenido. Esta representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “yo estaba en el muelle esperando que el botecito llegara y empezó a bajar la gente como ahí el dueño del bote comienza a zumbar los corotos, una gente que bajaron rápido y casi corriendo vieron al funcionario del guardia y al del terminal, ellos trabajan juntos, dejaron al tobo ahí y me mandaron a mí que lo abriera y que viera lo que estaba ahí y les dije que eso no era mío; les dije que si yo estuviera vendiendo droga no estuviera flaco, barbudo, limpio; uno de los testigos ellos lo fueron a buscar por la bajada y como no tenía cédula le dijeron que si no atestiguaba lo iban a meter en el problema; yo tengo mi conciencia limpia. Yo no vendo droga, los que venden droga tiene plata. Es todo”.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿usted consume drogas? R: antes consumía marihuana. ¿Usted en qué trabaja? R: yo soy caletero. ¿el tobo que se consiguió quién lo dejó? R: una gente que se bajó rápido. ¿a cuántos metros se consiguió eso? R: como a 15 metros. Cesaron las preguntas.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. TITO GELVEZ CALCURIÁN, quien expone: “Una vez visto como así lo fue la precalificación del delito presentado por la ciudadana fiscal del ministerio público, y analizada la presente causa, esta defensa va a tocar como punto principal, que si bien es cierto nos encontramos ante la presencia de un delito el cual amerita medida privativa de libertad o de coacción personal, no es menos cierto ciudadana juez, que existen dudas razonables en el presente procedimiento policial en virtud que en las actuaciones policiales queda claro que en el procedimiento de inspección de personas realizado a mi defendido se evidencia claramente en las actuaciones policiales afirmar que no se le encontró evidencia de interés criminalístico, encontradas en el chequeo personal. Aunado a esto, posteriormente el funcionario actuante afirma que consiguió un tobo que incautó loa presunta sustancia estupefaciente la cual mal podría afirmar que pertenecía a mi defendido y en los procedimientos de inspección de persona, por analogía al procedimiento de allanamiento establecido en el COPP; debe ser efectuado ante la presencia de testigos que sean totalmente parciales y queda claro que en el folio 11, el ciudadano HENDERG TEGUEDOR, es un funcionario que trabaja directamente al comando de dicha zona y es perteneciente al SENIAT; una duda razonable la cual debería ser tomada en cuenta según el artículo 44 de la CRBV lo cual debe ser tomado encuentra como el in dubio prorreo; por lo cual esta defensa estima que hay violación al debido proceso, por ser uno de los testigos funcionario activo del estado, violentándose el deludido proceso establecido en el artículo 49 de la CRBV. De igual manera, el procedimiento, por analogía, os testigos deben ser preferiblemente del lugar, observando claramente que el segundo ciudadano que funge como testigo, cursante al folio 12, vive en Margarita, zona totalmente distinta a Chacopata, donde fue detenido mi defendido. En virtud de lo anteriormente expresado por esta defensa, considera que no se incurre en los extremos del artículo 236 del COPP, en cuanto a los elementos de convicción, motivo por el cual esta defensa, con el debido respeto va a solicitar la posibilidad que sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, basándonos en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 229 de nuestro COPP. En caso de considerar pertinente la medida privativa de libertad, sea dejado mi defendido en calidad de depósito en el IAPES. Solicito copia simple del acta y de la presente causa, con la finalidad de acelerar la misma, en virtud que de considerar la medida privativa de libertad, estaríamos en fase probatoria. Es todo.”

En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10-07-2014 siendo las 3:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Terminal marítimo de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y observó una embarcación tipo peñero que atracó a 500 metros aproximadamente del muelle Terminal marítimo en el que se encontraba de servicio, el cual dejó varias personas y luego zarpó nuevamente, se dirigió hasta el referido lugar en compañía del ciudadano HENDERG TEGUEDOR, quien es funcionario del SENIAT, adscrito en el Terminal marítimo antes mencionado, a chequear a los ciudadanos que se bajaron de la referida embarcación, observó un ciudadano quien vestía jeans de color azul, franelilla y zapatos grises, el mismo cargaba un tubo de material plástico de color blanco con amarillo, tapa azul, marca colonial de la empresa venezolana de pintura, quien al ver la presencia de éstos se puso nervioso, éste le realizó un chequeo personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el tobo plástico antes descrito el cual contenía en su interior un material plástico transparente con una etiqueta marca “GOLDEN IM CORALFLEECE”, el cual poseía en su interior, un edredón de color marrón y blanco, que al ser revisado se pudo encontrar dentro del mismo, un paquete de material plástico transparente y color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta marihuana; quedando detenido. Así mismo, cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación policial penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 y su vto., cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 11 y 12, cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos Henderg Euclides Teguedor y Carlos Eduardo Gutiérrez Cañizales. Al folio 15, cursa reseña fotográfica de la sustancia estupefaciente incautada. A los folios 14 al 17 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias realizada por la Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que la sustancia estupefaciente incautada arrojó un peso neto de 455 gramos de marihuana. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 025, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 22, cursa memorandum No. 9700-174-SDC-059, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no posee registro de antecedentes. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3; considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANER JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.669.208, de 38 de años de edad, nacido el 02/10/1979, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; estado civil soltero, obrero, residenciado en la calle Corocoro, casa S/N°, a dos calle del abasto del Sr. Emilio Rojas de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional para que lo traslade hasta el IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Ser acuerda la expedición de la copia simple de la presente acta y del presente expediente, lo cual fuera solicitado por el defensor privado en este acto, quien deberá canalizar lo conducente para lograr su reproducción, a través de la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA