REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003779
ASUNTO : RP01-P-2014-003779


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003779, seguida al ciudadano GERMAN DE JESÚSS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.253.386, de 37 años de edad, de profesión u oficio maestro de panadería, hijo de Zenaida Pacheco y de Gino Marino, nacido en fecha 14-07-1977, residenciado en Centro Poblado, carretera nacional Caripito, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre (detrás del Liceo de la Población).

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al imputado de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al ciudadano del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al imputado GERMAN DE JESÚS PACHECO, ampliamente identificado en actas, quien en fecha 10-07-2014 funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullajes por la vía nacional específicamente por el tramo carretero San Vicente Los Arenales, Vía Caripito Casanay, cuando se escucharon varias detonaciones de presuntamente disparos por armas de fuego en el sector antes mencionado, motivo por el cual se dirigen rápidamente al lugar para verificar la situación, una vez en el mismo se avistó a un ciudadano huyendo en veloz carrera por lo que una vez identificados como funcionarios policiales, dándole le voz de alto, continuando este con su huída dándole captura a una distancia aproximada de cincuenta metros, manifestando de forma agresiva su negatividad a que le realicen la inspección, por lo que los funcionarios pidieron apoyo a la sede principal, presentándose una comisión, al dialogar con el ciudadano en conflicto, el mismo continúa con su actitud hostil, ofendiendo con palabras obscenas, una vez sometido el mismo se le realiza la inspección corporal no incautándole evidencias de interés criminalístico, quien sacó de su bolsillo un teléfono de material plástico, de la línea Movilnet, marca Vetelca, modelo vergatario, de color azul con gris, serial 1133310500800050, con su batería marca vetelca, serial 1009121219115514, por lo que se le informó que iba a quedar detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo expuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano GERMAN DE JESÚS PACHECO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y lo hace de la siguiente manera: “Ellos me agarraron fue en San Vicente, me rompieron la franela que yo tenia puesta, me montaron en la patrulla con la cabeza envuelta en la chaqueta que yo tengo puesta, y el funcionario Quilarquez, quien ya la tiene agarrada conmigo, por una vez que tuvimos problemas en un mercal, me juró que me iba a matar, luego me montaron en la patrulla y me taparon la cabeza con bolsas plásticas, me dejaron metido en la camioneta solo, ellos no se dieron cuenta que yo tenia mi teléfono en el bolsillo y llame a mi esposa y le dije lo que estaba pasando, mi esposa me fue a buscar y él, el funcionario Quilarquez me dijo que si ella no me hubiese ido a buscar, me hubiera matado y me hubiera tirado por la pica de catuaro, yo temo por mi vida, porque estoy seguro que si yo no hubiera llamado a mi esposa, estos funcionarios me hubieses matado, yo quiero protección, temo por mi vida y por la de mi familia, porque somos del mismo pueblo. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: Solicito se decrete a favor de mi representado, la restitución de su Libertad sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mi patrocinado se encuentre incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni siquiera contamos con la declaración de testigos presénciales que den fe del procedimiento policial, y si bien es cierto contamos con un acta policial no es menos cierto que la misma sirvan para imponer un tipo de medida de coerción personal así como para subsumir la conducta del mi representado en el referido tipo penal, por lo que esta defensa al no encontrarse llenos los extremos exigidos establecidos en el 262, del COPP, solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado, aunado a esto solicito se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia certificada de las actuaciones a los fines que se inicie investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Es todo.

En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo los hechos y la detención del imputado de autos; Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un teléfono celular de la línea Movilnet, marca Vetelca, modelo vergatario, de color azul con gris, serial 1133310500800050, con su batería marca vetelca, serial 1009121219115514; Al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nª 024 practicado al teléfono celular incautado. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, apartarse de la solicitud fiscal, y declarar con lugar la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones a favor del referido imputado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GERMAN DE JESÚSS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.253.386, de 37 años de edad, de profesión u oficio maestro de panadería, hijo de Zenaida Pacheco y de Gino Marino, nacido en fecha 14-07-1977, residenciado en Centro Poblado, carretera nacional Caripito, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre (detrás del Liceo de la Población), en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del ciudadano imputado de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y se remitan a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjuntas a Oficio. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ