REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003778
ASUNTO : RP01-P-2014-003778

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003778, seguida al ciudadano LEONARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.179, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-03-94, soltero, de oficio ayudante de refrigeración, hijo de Francisca López y Jesús Salvador Moreno, residenciado en El Barbudo, calle 80, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; y el Defensor Privado, ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en la Calle Blanco Bombona, diagonal al Centro Comercial GINA, oficina 41, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.42.41; quien es designado en este acto por el imputado de autos, como su abogado de confianza, para que ejerza la defensa técnica en la presente causa; el cual aceptó la designación efectuada en su persona, tomando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LEONARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2014, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando la ciudadana SKARLA FEIRUTH GUÉDEZ HERNÁNDEZ, iba caminando por la avenida principal de la Urb. Los Chaimas de esta ciudad; específicamente frente al mini centro comercial Los Chaimas y se le acercó un muchacho y otro llegó en una moto y le dijo que le entregara el teléfono diciéndole que era un atraco le arrancó el teléfono y salió corriendo y se subió en la moto; al poco rato pasó una comisión policial, ella le contó lo ocurrido y luego de un recorrido por la zona, fue aprehendido dicho ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SKARLA FEIRUTH GUÉDEZ HERNÁNDEZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, en este acto consigno experticia de regulación prudencial N° 176, realizada por funcionarios del CICPC, al teléfono celular incautado, a los fines de ser agregados a la causa y surta los efectos de ley. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. ARGENIS SUBERO, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción; por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. En caso que este Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito que la medida impuesta sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial cursante al folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en cómo resultó detenido el imputado de autos. Denuncia interpuesta por la víctima, cursante al folio 2 y su vto. Memorando N° 9700-174-SDC-056, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registro policial. Así mismo, la experticia de regulación prudencial N° 176, realizada por funcionarios del CICPC, al teléfono celular incautado, la cual fue consignada por el Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias, para que sean agregadas a la presente causa y surta los efectos de ley; la cual se acuerda agregar a la misma. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado LEONARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.179, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-03-94, soltero, de oficio ayudante de refrigeración, hijo de Francisca López y Jesús Salvador Moreno, residenciado en El Barbudo, calle 80, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SKARLA FEIRUTH GUÉDEZ HERNÁNDEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA