REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003777
ASUNTO : RP01-P-2014-003777

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2014-003777, seguida en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.139, nacido en fecha 17-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos: Rosario Natividad Tovar Marval y de Alexis José Level, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 11, casa N° 03 (frente al Liceo Bolivariano Luis Antonio Morales Ramírez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-811.84.01 y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz salmeron Acosta del estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.163, nacido en fecha 25-08-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de panadero, hijo de los ciudadanos: Maribel Josefina Jiménez, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 53, casa N° 12 (cerca de la bodega de una casa de dos plantas, por el ambulatorio), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424.828.20.15.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPMSES, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifiestan no contar con la asistencia de defensor privado, recayendo la defensa en la persona de la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos: OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, (ampliamente identificados en actas), por cuanto en fecha 10-07-2014 siendo las 10:24 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPMSES, se encontraba haciendo recorrido preventivo por la av. Cancamure sector san miguel, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana: MIRIAN JOSE DE LA ROSA, informando que había sido victima de un robo en el sector los chaguaramos calle los álamos, por parte de dos ciudadanos en una motote color negra y que los mismos vestían uno de franela azul oscuro con rayas blancas y verdes y blue jeans, el otro vestía suéter manga larga, bermuda de color gris y gorra de color gris, con la inscripción ADIDAS, se trasladaron al sector mencionado y en la entrada de FARMAHOGAR observaron una moto negra marca empire horse, con dos ciudadanos a bordo los cuales reunían las características señaladas por la supuesta victima, se les dio la voz de alto la cual fue acatada, tratando de ubicar algún ciudadano que les sirviera como testigo, lo cual resultó infructuoso por la soledad del lugar, se les realizó la revisión corporal, manifestando incautarle al ciudadano que vestía suéter manga larga, bermuda gris y gorra, en el bolsillo derecho la cantidad de 700,00 Bs. En billetes de distintas denominaciones, asimismo al ciudadano de franela azul oscuro con rayas blancas y verdes y blue jeans, en el bolsillo trasero derecho una cartera de color marrón y al abrirla poseía en uno de sus compartimientos, cinco (05) cédulas de identidad, tres de éstas con el nombre de Omar José Tovar Marval, una con el nombre de Rosario Natividad Tovar Marval y la otra con el nombre de Yeranny de los Ángeles Suárez Morey, un carnet con el nombre de Omar José Tovar Marval, con la jerarquía de S/2° de la GNB, dos tarjetas bancarias, una del Banco Industrial con el nombre de Omar Tovar y la otra del BanFANB, una licencia de segundo grado, con el nombre de Omar José Tovar Marval y un certificado medico de salud integral con el nombre de Omar José Tovar Marval, una boleta de permiso con el mismo nombre, y en el bolsillo delantero del pantalón, un teléfono celular marca HUAWEY de color negro con su respectiva batería de la misma marca, serial XYP130508A644561, con su respectivo chip de la línea MOVISTAR, serial 895804120011300074, posteriormente ubicaron a la ciudadana denunciante quien al ver a los dos (02) sujetos, manifestó que eran los mismos que la habían robado, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden de la superioridad. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DE LA ROSA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción y apremio, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, que se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en su numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito a mis defendidos, por cuanto no hay testigos presénciales de la detención y revisión corporal que le hicieran los funcionarios policiales a mis defendidos, así como tampoco hay testigos presénciales que puedan dar fe del dicho de la víctima y en dicha revisión a los mismos no se les encontró objeto de interés criminalísticos como arma de fuego y los teléfonos celulares pertenecen a los mismos, en cuanto al dinero, ese dinero por cuanto es de circulación legal en el país y existen cantidades de la misma denominación, no se puede aseverar que los mismos sean de la supuesta víctima, igualmente por conversación sostenida con mis defendidos, el ciudadano: Omar José Tovar Marval, los funcionarios le quitaron su teléfono celular y no aparece reflejado en las actas que conforman la causa, a todo evento, de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, pido de igual manera, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numera 3 del COPP, tomando en cuenta que mis defendidos se encuentran asistidos desde esta fase de investigación de la presunción de inocencia, del estado de libertad y la afirmación de libertad, han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; no tienen registros policial alguno, es decir, cuentan con buena conducta predelictual, pudiendo prosperar, en el peor de los casos, mientras continúa la investigación, ya que faltan diligencias por practicar por parte del ministerio público, la aludida medida, destacándose que por lo ya señalado, a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga y si bien es cierto, que el delito de ROBO GENÉRICO tiene una pena que excede de 10 años, no es menos cierto que esto impida que dichos ciudadanos puedan optar por la misma, ya que se estarían desvirtuando esos principios invocados y contenidos en nuestra norma adjetiva penal. En cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado, ya que no se indicó de qué manera se puede influir o modificar mi representado alguno de esos elementos de convicción citados por el Ministerio Público. Solicitando esta defensa la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito copias simples del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 1 cursa Oficio N° OPP-208/14 mediante el cual colocan a los ciudadanos aprehendidos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los folios 2 y vto. y 03, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6 y su vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MIRIAN DE LA ROSA, quien es la víctima en la presente causa, a los folios 8 y 9 y su vuelto, cursa planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las evidencias incautadas. Al folio 11 y su vuelto, cursa experticia y avalúo aproximado, suscrita por funcionarios al CICPC, específicamente al Departamento de experticia de vehículos, practicada al vehículo tipo moto incautado. Al folio 12 cursa EXPERTICIA DE RECONBOCIMIENTO LEGAL N° 026, practicada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL N° 168 practicada por funcionarios adscritos al CICPC al vehiculo tipo moto incautado. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-057, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales a través del sistema SIIPOL. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado en este acto, el delito de ROBO GENÉRICO, precalificación que comparte este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.139, nacido en fecha 17-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos: Rosario Natividad Tovar Marval y de Alexis José Level, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 11, casa N° 03 (frente al Liceo Bolivariano Luis Antonio Morales Ramírez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-811.84.01 y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz salmeron Acosta del estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.163, nacido en fecha 25-08-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de panadero, hijo de los ciudadanos: Maribel Josefina Jiménez, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 53, casa N° 12 (cerca de la bodega de una casa de dos plantas, por el ambulatorio), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424.828.20.15, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DE LA ROSA, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena la reclusión de los imputados, en el IAPES. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio al Director del IAPMSES. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual deberán realizar los tramites necesarios para lograr su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,

ROSARIO MÁRQUEZ