REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003708
ASUNTO : RP01-P-2014-003708
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos DENIS JOSE MOYA GARCIA; MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ y YELITZA MARGARITA ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN y los detenidos YELITZA MARGARITA ORTIZ, MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ y DENIS JOSE MOYA GARCIA previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a los ciudadanos YELITZA MARGARITA ORTIZ, MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ y DENIS JOSE MOYA GARCIA del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno y de forma separada: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos YELITZA MARGARITA ORTIZ , MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ y DENIS JOSE MOYA GARCIA, por los hechos de fecha 01/07/2014,siendo aproximadamente la 1:30pm, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera conducida por funcionario del IAPES en el sector de la Trinidad, cuando avistaron un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que se procedió a dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando el ciudadano la voz de alto, por que se le indico que se le iba a efectuar la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si poseía algún material de interés criminalístico en su poder que lo exhibiera,, manifestando este que si poseía varias sustancias estupefaciente y psicotrópicas, abriendo un bolso de color negro que cargaba el ciudadano, guindado en el cuello y sacando varios mini envoltorios y haciéndosele entrega al oficial del IAPES, en ese mismo instante se les aproximan varias personas a los funcionarios policiales con actitud agresiva, lanzándole objetos contundentes, por lo que se procedió a solicitar apoyo a la central de radio, logrando la captura de tres ciudadano dos de ellas de sexo femenino y uno de sexo masculino, retirándonos del lugar para resguardarse y trasladándose al comando general del la Policía. Una vez en el sitio se procedida contar los envoltorios que fueron entregados por este ciudadano arrojando el siguiente resultado: ocho (08) mini envoltorios confeccionado en material sintético de color azul, contenido en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, asimismo al efectuarse la revisión corporal a mencionado ciudadano, se le incauto en el bolso de color negro, de material de cuero, marca Victorinox que tenia puerto, cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo la cantidad de Mil Doscientos Veintiocho (1228) bolívares en billetes de circulación legal en el país, especificado de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de dos (02) bolívares; seis(06) billetes de cinco (05) bolívares; cincuenta y ocho (58) billetes de diez(10) bolívares; tres(03) billetes de veinte (20) bolívares; tres(03) billetes de cincuenta (50) bolívares; cuatro (04) billetes de cien(100) bolívares. Asimismo se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón , un teléfono celular marca AVVIO, color gris, con su respectiva batería y con chip Movistar, mediante el cual se procedió a practicar la detención de este ciudadano; seguidamente se procedió a practicar la revisión corporal de las ciudadanas que se encontraban arremetiendo en contra de la comisión policial, preguntándoles que si poseían algún material de criminalístico, lo exhibieran, manifestando que no, tampoco poseían documentación alguna, de igual manera se procedió a practicar la revisión corporal del ciudadano que se encontraban arremetiendo en contra de la comisión policial, preguntándoles que si poseían algún material de criminalístico, lo exhibieran, manifestando que no, tampoco poseían documentación alguna, igualmente se le manifestó a éstas tres personas que se encontraban detenidos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarles en este acto a los ciudadanos YELITZA MARGARITA ORTIZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “Esta defensa adhiere a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y solicita la inmediata libertad de mis defendidos desde esta misma sala de audiencias. Es todo”. En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1 y si vuelto, cursa acta policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultaron aprehendido los imputados de autos; Al folio 09, cursa memorando Nº 9700-174- emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados YELITZA MARGARITA ORTIZ , MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ y DENIS JOSE MOYA GARCIA, cada y de forma separada, manifestaron a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados DENIS JOSE MOYA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.383.544, de estado civil soltero, de 59 años de edad, oficio Mensajero, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 09-04-1957, hijo de Juan Moya (D) Y Amelia Garcia de Moya, residenciado en Urbanización Pedro Luis Briceño, Calle Numero 05, Casa Numero 14, MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.037.958, de estado civil soltera, de 34 años de edad, ocupación oficios del Hogar, natural de Margarita Estado Nueva Esparta; fecha de nacimiento 12-04-1980, hija de José Eduardo Millán y Vianney Ortiz, residenciado en Calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, Casa Sin Número, a Cinco casas de la Arepera Shauling, y YELITZA MARGARITA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.377, de estado civil soltera, de 36 años de edad, ocupación ama de casa, natural de Nueva Esparta; fecha de nacimiento 13/07/1978, hija de José Eduardo Millán y Vianney Ortiz, residenciado en Calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, Casa Sin Número, a Cinco casas de la Arepera Shauling, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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