REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002307
ASUNTO : RP01-P-2014-002307
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del Imputado ciudadano RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el defensor privado, Abg. ELOY RENGEL, y el Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que la imputada y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-05-2014, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.359.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1973, hijo de Luis Beltrán Aguilarte y Estilita del Valle Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de mantenimiento interno de Obras Públicas, residenciado en la Urb. Villa Campestre, sector 03, Calle Nro. 06, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2.014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios Supervisor Agregado (IAPES) José Castillo, Oficial Agregado (IAPES) Wilmer Marcano, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Rodríguez, Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar, Oficial Agregado (IAPES) Pedro Moreno, Oficial Agregado (IAPES) Carlos Castillo, Oficial (IAPES) Gregory León, Oficial (IAPES) Carlos Hernández y Oficial (IAPES) Abel Velásquez; Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, conforman una Comisión, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, a cargo del Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, según Nro. RP01-P-2014-002226, de fecha 10 de Abril del 2.014, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se realizaría en una residencia ubicada en Villa Campestre, sector 03, Calle Nro. 06, casa S/N, de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad, en una vivienda de fachada de bloque de color blanco, con columnas pintadas de color azul, con portón de hierro color blanco, techo de platabanda, donde reside un Ciudadano con el seudónimo de “RONNYS RIVAS”, donde según Acta de Investigación Policial, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubican en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como GILBERTO ROMERO y RICHARD CÓRDOVA; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento; logrando dar con la vivienda en cuestión a las 11:05 de la mañana aproximadamente, procediendo a bajar de la unidad y trasladarnos hasta la vivienda, procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no saliendo nadie de la misma; por lo que procedieron a abrir la puerta, utilizando la fuerza con una mandarria, logrando abrir la puerta e introducirse a la misma, encontrándose dentro de la misma, a una persona de sexo masculino, la cual se encontraba con síntoma de nerviosismo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, acatando éste el llamado. Una vez controlada la situación, se le hizo llamado a los testigos, para efectuar la respectiva revisión del ciudadano y la vivienda; una vez que estaban los testigos dentro de la vivienda, se le efectuó la respectiva revisión al ciudadano, en presencia de los testigos, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en su poder, Un (01) teléfono celular, marca blackberry, color morado; seguidamente a las 11:10 de la mañana aproximadamente, comenzaron a revisar la vivienda, por la cocina donde se encontró sobre el mesón de la misma, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, con los seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de seis (6) cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros, preguntándole si tenía porte de arma, o pertenecía a algún cuerpo de seguridad, manifestando éste que no, por lo que se le indicó al ciudadano su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Luego se pasó a revisar el resto de la cocina y del comedor, donde no se encontró nada de interés criminalístico. Luego se pasó a revisar el área de la sala, hallando dentro de una gaveta de un gabinete de madera color vinotinto, Un (01) par de esposas con la inscripción EXCITE, serial 16809001; así mismo pasaron hacia la parte final de la casa, donde se halla un área de lavadero, observando que se encontraba una lavadora con sus tuberías desconectadas del tubo de desagüe de la pared; se revisó la misma, hallando dentro del tubo de desagüe, Una (01) bolsita transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios de color azul y Una (01) transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA. Siguiendo con la revisión, al introducir un material metálico (alambre) en el mismo, se sintió que algo obstruía el paso del mismo, donde procedieron con un objeto tipo mandarria, a romper la pared y descubrir el tubo de desagüe; al cortar el mismo, se halló dentro del mismo, Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA. Seguidamente, pasaron a revisar el área del baño y el primer cuarto, donde no se halló nada de interés criminalístico. Posteriormente se pasó a revisar el segundo cuarto, donde se halló sobre un multimueble de madera, color vinotinto, varios billetes de aparente curso legal; luego se revisó un anexo donde funciona un baño, no encontrando nada de interés criminalístico. Seguidamente se pasó a revisar Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas AC816CF, que se encontraba en el garaje de dicha vivienda, no encontrando ningún material de interés criminalístico, observando que al inicio del pasillo de dicha vivienda, donde se encuentra una escalera de cemento que comunica con la parte alta de la platabanda, pero su acceso hacia la parte alta estaba sellada, debido a una lámina de metal que estaba obstruyendo el paso, impidiendo el acceso, donde optaron por salir de la vivienda, indicándole al conductor de la unidad radio patrullera que tratara de aparcar la misma cerca de la fachada principal de la vivienda para poder subir sobre la placa, donde una vez ya ubicada dicha unidad, le indicaron a los funcionarios que subieran sobre la misma y verificaran, indicando éstos que todo se encontraba bajo normalidad; manifestándole a los testigos para subir sobre la misma, con las medidas de seguridad requeridas, donde momentos después le indica uno de los funcionarios que procedió con la revisión, que halló un cúmulo de arena y donde no encontró nada de interés criminalístico, indicando que sobre la lámina de metal que les impidió el acceso a la parte alta de la placa se encontraba pisada con unos tubos de material de hierro de gran grosor, señalando que las últimas líneas de tejas del techo de la vivienda del lado izquierdo, algunas rozaban con la placa de la vivienda de su interés y la forma en que se encontraban éstas le llamaban su atención ya que se observaban que estaban semi-levantadas y movidas de su línea, indicando cuando se asomó, que pudo observar que debajo habían varios objetos ocultos y al levantarlas observó que se encontraba lo siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde, contentiva de varios envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de varios envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Dos (02) envoltorios de tamaño regular de material sintético contentivos de residuos vegetales compactos, ambos de color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Una (01) bolsita de material sintético transparente, dentro de la misma se hallaba Una (01) balanza digital color gris marca DIAMOND, Una (01) bomba lacrimógena marca DEF-TEC-CORPORATION y Una (01) bolsa de rallas amarilla y negra, dentro había trozos de bolsas plásticas de diferentes colores, donde no hallaron más objetos de interés criminalístico. Culminando con la revisión de la vivienda, siendo aproximadamente la 1:25 de la tarde, realizaron llamado en la vivienda del lado izquierdo, para ver si en la misma se encontraba alguna persona, pero fue imposible, ya que nadie atendió tal llamado, luego procedieron a trasladar al detenido a la Dirección General del I.A.P.E.S., junto con lo incautado y los testigos, donde fue identificado el detenido, como RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS. Se procedió a realizar el conteo de los envoltorios hallados en la vivienda y de los hallados debajo de las tejas del techo de la vivienda que anexa con la placa de la residencia allanada y asimismo se procedió a contar los billetes de aparente curso legal los cuales arrojaron la cantidad de Seiscientos (600) bolívares en billetes de aparente curso legal, especificados de la manera siguiente: Seis (6) billetes de Diez (10) bolívares fuertes seriales: J87181523, M16819171, M53673972, M89925924, M50874258, R35873221 y Veintisiete (27) billetes de Veinte (20) bolívares fuertes seriales: F27539801, F20404757, F69407378, M70350486, M76475903, M78614746, M42587952, N62553864, N29610766, N79183954, N23425709, N46886852, N59060078, P15461513, P55599356, P13342980, P49203053, Q48430956, Q79249027, Q66502782, S52264955, T30447760, T44385132, T52003996, U60003641, U39025240, U11624251. La sustancia presunta droga incautada en el lavadero de la vivienda allanada, arrojó la siguiente cantidad: Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios color azul y Una (01) transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA y Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA y la supuesta droga hallada debajo de la última línea de tejas sobre el techo de la vivienda del lado izquierdo que anexa con la placa de la vivienda allanada, arrojó lo siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de Sesenta y Tres (63) de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Dos (02) trozos de tamaño regular de material sintético, contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente, el Supervisor Jefe (IAPES) Johnny Herrera, manifestó que la droga incautada en la vivienda allanada, descrita de la manera siguiente: Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios color azul y Una (01) transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, arrojó un peso de 13 gramos y la bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA, arrojó un peso de 15 gramos de igual forma la supuesta droga hallada debajo de la última línea de tejas sobre el techo de la vivienda del lado izquierdo que anexa con la placa de la vivienda allanada, descrita de la manera siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 112 gramos, Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de Sesenta y Tres (63) de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojo un peso de 70 gramos, Un (01) trozo envoltorio de tamaño regular de material sintético contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 261 gramos y el otro trozo de tamaño regular de material sintético contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 253 gramos. Así mismo, se procedió a detallar las características de los teléfonos celulares, las cuales son las siguientes: Un (01) teléfono celular, marca blackberry, color morado, IMEI: 351505054466589, tarjeta SIMCARD marca Movistar serial 895804320002148975, memoria expandible de un (1) GB MICROSD con su respectiva batería color azul y gris, marca blackberry. Es de señalar que se procedió a la revisión del vehículo antes en mención a través del sistema SIIPOL-DIEX donde se recibió información por parte del Oficial Jefe (IAPES) Luis Andrade que el mismo no presentaba registro. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. ELOY RENGEL: quien expone: esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, en el cual solicita la nulidad absoluta de la presente causa por cuanto considera la defensa que existió violación del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se esta defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales 2 , 3, y 5 ya que le Ministerio Público no estableció las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que mi defendido trasgredió la norma penal imputada, es decir omitió establecer el como, cuando, donde y porque, así como no individualizo el accionar de mi representado, de igual manera no cuanta el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para sustentar lo señalado en la referida acusación; asimismo promueve esta defensa pruebas en su escrito, la cual ratifica en este acto, señalando su pertenencia y necesidad. Solicito la revisión de la medida cautelar por haber variado las circunstancias que dieron origen a su detención de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: En primer lugar la Defensa Privada a cargo del Abg. ELOY RENGEL, solicita la nulidad de la presente causa, por cuanto señala ésta que se violentaron en la misma lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando específicamente la defensa privada cual fue el derecho o garantía lesionado en la presente investigación, sin embargo este Juzgador observa al respecto que en fecha 14-04-14 se realizó audiencia de presentación de detenidos en la que se le garantizó el derecho a la defensa del imputado de autos, teniendo el mismo un defensor de confianza que lo representara en la presente causa penal ya que el mismo manifiesto contar con defensor de confianza, imponiéndole al mismo del motivo de su detención; posteriormente el Tribunal luego de otorgarle la palabra las partes paso a analizar los referente a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando el Tribunal que concurrían los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad y así cumplir con la excepción establecida en el numeral 1° del articulo 44 Constitucional. De igual manera, la mediad de Coerción personal que pesa en contra del imputado fue acordada una vez el Tribunal estimó, concurrían los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual, en modo alguno, violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, pues el mismo texto constitucional, establece en el Artículo 44, la posibilidad de que en caso de que así lo estime el Juez o Juez, se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que a criterio de este tribunal, no constituye violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que ésta circunstancia implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la presente causa interpuesta por el defensor de confianza, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.- Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.359.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1973, hijo de Luis Beltrán Aguilarte y Estilita del Valle Rivas, de estado civil soltero, de oficio Jefe de mantenimiento interno de Obras Públicas, residenciado en la Urb. Villa Campestre, sector 03, Calle Nro. 06, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2.014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios Supervisor Agregado (IAPES) José Castillo, Oficial Agregado (IAPES) Wilmer Marcano, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Rodríguez, Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar, Oficial Agregado (IAPES) Pedro Moreno, Oficial Agregado (IAPES) Carlos Castillo, Oficial (IAPES) Gregory León, Oficial (IAPES) Carlos Hernández y Oficial (IAPES) Abel Velásquez; Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, conforman una Comisión, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, a cargo del Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, según Nro. RP01-P-2014-002226, de fecha 10 de Abril del 2.014, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se realizaría en una residencia ubicada en Villa Campestre, sector 03, Calle Nro. 06, casa S/N, de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad, en una vivienda de fachada de bloque de color blanco, con columnas pintadas de color azul, con portón de hierro color blanco, techo de platabanda, donde reside un Ciudadano con el seudónimo de “RONNYS RIVAS”, donde según Acta de Investigación Policial, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubican en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como GILBERTO ROMERO y RICHARD CÓRDOVA; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento; logrando dar con la vivienda en cuestión a las 11:05 de la mañana aproximadamente, procediendo a bajar de la unidad y trasladarnos hasta la vivienda, procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no saliendo nadie de la misma; por lo que procedieron a abrir la puerta, utilizando la fuerza con una mandarria, logrando abrir la puerta e introducirse a la misma, encontrándose dentro de la misma, a una persona de sexo masculino, la cual se encontraba con síntoma de nerviosismo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, acatando éste el llamado. Una vez controlada la situación, se le hizo llamado a los testigos, para efectuar la respectiva revisión del ciudadano y la vivienda; una vez que estaban los testigos dentro de la vivienda, se le efectuó la respectiva revisión al ciudadano, en presencia de los testigos, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en su poder, Un (01) teléfono celular, marca blackberry, color morado; seguidamente a las 11:10 de la mañana aproximadamente, comenzaron a revisar la vivienda, por la cocina donde se encontró sobre el mesón de la misma, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, con los seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de seis (6) cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros, preguntándole si tenía porte de arma, o pertenecía a algún cuerpo de seguridad, manifestando éste que no, por lo que se le indicó al ciudadano su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Luego se pasó a revisar el resto de la cocina y del comedor, donde no se encontró nada de interés criminalístico. Luego se pasó a revisar el área de la sala, hallando dentro de una gaveta de un gabinete de madera color vinotinto, Un (01) par de esposas con la inscripción EXCITE, serial 16809001; así mismo pasaron hacia la parte final de la casa, donde se halla un área de lavadero, observando que se encontraba una lavadora con sus tuberías desconectadas del tubo de desagüe de la pared; se revisó la misma, hallando dentro del tubo de desagüe, Una (01) bolsita transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios de color azul y Una (01) transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA. Siguiendo con la revisión, al introducir un material metálico (alambre) en el mismo, se sintió que algo obstruía el paso del mismo, donde procedieron con un objeto tipo mandarria, a romper la pared y descubrir el tubo de desagüe; al cortar el mismo, se halló dentro del mismo, Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA. Seguidamente, pasaron a revisar el área del baño y el primer cuarto, donde no se halló nada de interés criminalístico. Posteriormente se pasó a revisar el segundo cuarto, donde se halló sobre un multimueble de madera, color vinotinto, varios billetes de aparente curso legal; luego se revisó un anexo donde funciona un baño, no encontrando nada de interés criminalístico. Seguidamente se pasó a revisar Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas AC816CF, que se encontraba en el garaje de dicha vivienda, no encontrando ningún material de interés criminalístico, observando que al inicio del pasillo de dicha vivienda, donde se encuentra una escalera de cemento que comunica con la parte alta de la platabanda, pero su acceso hacia la parte alta estaba sellada, debido a una lámina de metal que estaba obstruyendo el paso, impidiendo el acceso, donde optaron por salir de la vivienda, indicándole al conductor de la unidad radio patrullera que tratara de aparcar la misma cerca de la fachada principal de la vivienda para poder subir sobre la placa, donde una vez ya ubicada dicha unidad, le indicaron a los funcionarios que subieran sobre la misma y verificaran, indicando éstos que todo se encontraba bajo normalidad; manifestándole a los testigos para subir sobre la misma, con las medidas de seguridad requeridas, donde momentos después le indica uno de los funcionarios que procedió con la revisión, que halló un cúmulo de arena y donde no encontró nada de interés criminalístico, indicando que sobre la lámina de metal que les impidió el acceso a la parte alta de la placa se encontraba pisada con unos tubos de material de hierro de gran grosor, señalando que las últimas líneas de tejas del techo de la vivienda del lado izquierdo, algunas rozaban con la placa de la vivienda de su interés y la forma en que se encontraban éstas le llamaban su atención ya que se observaban que estaban semi-levantadas y movidas de su línea, indicando cuando se asomó, que pudo observar que debajo habían varios objetos ocultos y al levantarlas observó que se encontraba lo siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde, contentiva de varios envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de varios envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Dos (02) envoltorios de tamaño regular de material sintético contentivos de residuos vegetales compactos, ambos de color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Una (01) bolsita de material sintético transparente, dentro de la misma se hallaba Una (01) balanza digital color gris marca DIAMOND, Una (01) bomba lacrimógena marca DEF-TEC-CORPORATION y Una (01) bolsa de rallas amarilla y negra, dentro había trozos de bolsas plásticas de diferentes colores, donde no hallaron más objetos de interés criminalístico. Culminando con la revisión de la vivienda, siendo aproximadamente la 1:25 de la tarde, realizaron llamado en la vivienda del lado izquierdo, para ver si en la misma se encontraba alguna persona, pero fue imposible, ya que nadie atendió tal llamado, luego procedieron a trasladar al detenido a la Dirección General del I.A.P.E.S., junto con lo incautado y los testigos, donde fue identificado el detenido, como RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS. Se procedió a realizar el conteo de los envoltorios hallados en la vivienda y de los hallados debajo de las tejas del techo de la vivienda que anexa con la placa de la residencia allanada y asimismo se procedió a contar los billetes de aparente curso legal los cuales arrojaron la cantidad de Seiscientos (600) bolívares en billetes de aparente curso legal, especificados de la manera siguiente: Seis (6) billetes de Diez (10) bolívares fuertes seriales: J87181523, M16819171, M53673972, M89925924, M50874258, R35873221 y Veintisiete (27) billetes de Veinte (20) bolívares fuertes seriales: F27539801, F20404757, F69407378, M70350486, M76475903, M78614746, M42587952, N62553864, N29610766, N79183954, N23425709, N46886852, N59060078, P15461513, P55599356, P13342980, P49203053, Q48430956, Q79249027, Q66502782, S52264955, T30447760, T44385132, T52003996, U60003641, U39025240, U11624251. La sustancia presunta droga incautada en el lavadero de la vivienda allanada, arrojó la siguiente cantidad: Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios color azul y Una (01) transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA y Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA y la supuesta droga hallada debajo de la última línea de tejas sobre el techo de la vivienda del lado izquierdo que anexa con la placa de la vivienda allanada, arrojó lo siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de Sesenta y Tres (63) de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Dos (02) trozos de tamaño regular de material sintético, contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente, el Supervisor Jefe (IAPES) Johnny Herrera, manifestó que la droga incautada en la vivienda allanada, descrita de la manera siguiente: Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios color azul y Una (01) transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, arrojó un peso de 13 gramos y la bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA, arrojó un peso de 15 gramos de igual forma la supuesta droga hallada debajo de la última línea de tejas sobre el techo de la vivienda del lado izquierdo que anexa con la placa de la vivienda allanada, descrita de la manera siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 112 gramos, Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de Sesenta y Tres (63) de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojo un peso de 70 gramos, Un (01) trozo envoltorio de tamaño regular de material sintético contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 261 gramos y el otro trozo de tamaño regular de material sintético contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 253 gramos. Así mismo, se procedió a detallar las características de los teléfonos celulares, las cuales son las siguientes: Un (01) teléfono celular, marca blackberry, color morado, IMEI: 351505054466589, tarjeta SIMCARD marca Movistar serial 895804320002148975, memoria expandible de un (1) GB MICROSD con su respectiva batería color azul y gris, marca blackberry. Es de señalar que se procedió a la revisión del vehículo antes en mención a través del sistema SIIPOL-DIEX donde se recibió información por parte del Oficial Jefe (IAPES) Luis Andrade que el mismo no presentaba registro. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 104 al 107, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, cursante a los folios 122 al 123, siendo esta las declaraciones de las ciudadanas ESTILITA DEL VALLE RIVAS, CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANADEZ, RAQUEL SUSANA HERRERA GARCIA, LEOMARY DEL VALLE AGUILARTE PINEDA, DORKA ESTHER BARRETO CASTRO Y RUBI ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ; éstas pruebas han de ser admitida, por ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a partir de este momento pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. No admitiéndose las constancias de residencia, constancia de trabajo partida de nacimiento, ni registro de matrimonio; estos medios de prueba antes descritos no han de ser admitidos por cuanto no son de los señalados señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contrario sería subvertir el orden Constitucional en franca violación con el debido proceso en relación con el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida plateada por la defensa, observa este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de detenidos, toda vez que persiste el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión, en razón de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto Constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.359.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1973, hijo de Luis Beltrán Aguilarte y Estilita del Valle Rivas, de estado civil soltero, de oficio Jefe de mantenimiento interno de Obras Públicas, residenciado en la Urb. Villa Campestre, sector 03, Calle Nro. 06, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2014. Se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO
|