REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009810
ASUNTO : RP01-P-2013-009810

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, la victima y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-01-2014 cursante a los folios 35 al 38 ambos inclusive, en contra del ciudadano imputado LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.944, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-02-67, de 46 años de edad, hijo de Petra Bastardo (f) y Esteban Romero (f), estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Marigüitar, sector El Calvario, calle principal, casa S/Nº, a 50 metros de la RAIC; Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-8041832; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13-12-2013, por denuncia formulada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ en la que manifestó que ese día, se encontraba en su residencia en compañía de su pareja LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO y éste procedió a quitarle su teléfono celular y como la victima se lo pidió, éste se enfureció y le propino un puño por el estomago, luego la agarro por el cuello y le dio un puño en el ojo causándole contusión edematosa y equimotica en regio infraorbitaria izquierda y contusión edematosa en región parietal derecha. Solicitó sea admitida la presente acusación, las pruebas que se describen en las misma, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo. Es todo.

Se le otorga la palabra a la victima COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ quien expone: “el no se vuelto a meter mas conmigo”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Solicito Copia simple del acta”. Es todo.

El Tribunal hace su pronunciamiento en presencia de las partes, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.944, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-02-67, de 46 años de edad, hijo de Petra Bastardo (f) y Esteban Romero (f), estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Marigüitar, sector El Calvario, calle principal, casa S/Nº, a 50 metros de la RAIC; Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-8041832; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2013, por denuncia formulada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ en la que manifestó que ese día, se encontraba en su residencia en compañía de su pareja LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO y éste procedió a quitarle su teléfono celular y como la victima se lo pidió, éste se enfureció y le propino un puño por el estomago, luego la agarro por el cuello y le dio un puño en el ojo causándole contusión edematosa y equimotica en regio infraorbitaria izquierda y contusión edematosa en región parietal derecha. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 37 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.944, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-02-67, de 46 años de edad, hijo de Petra Bastardo (f) y Esteban Romero (f), estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Marigüitar, sector El Calvario, calle principal, casa S/Nº, a 50 metros de la RAIC; Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-8041832; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida y así se decide.

por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.649.944, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-02-67, de 46 años de edad, hijo de Petra Bastardo (f) y Esteban Romero (f), estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Marigüitar, sector El Calvario, calle principal, casa S/Nº, a 50 metros de la RAIC; Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-8041832; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO