REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-009337
ASUNTO : RP01-P-2013-009337
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado TONY RAFAEL LARA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. CESAR GÚZMAN, el imputado de autos y la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública Cuarta. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. CESAR GÚZMAN, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 27/12/2013, la cual cursa al folio 45 al 60 en contra del imputado TONY RAFAEL LARA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 29-11-2013, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional Campoma-Cariaco, cuando pasaban por el sector Queremene, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la entrada principal del Instituto Universitario de tecnología Cariaco, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que caminaba por el referido sector, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales; quien optó por lanzar un objeto a un lado de la vía, procediendo a detenerlo. Le realizaron una revisión corporal, no incautándosele nada de interés criminalístico; cerca del lugar, avistaron a un ciudadano a quien identificaron como Cosme Damián Rodríguez, a quien le preguntaron si había visto el objeto que lanzó el ciudadano detenido, manifestando que sí, pidiéndole que presenciara la actuación policial; observando que se trataba de una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción Caribe; procediendo a abrirla, conteniendo cuatro envoltorios en material sintético de color azul y blanco, atados cada uno con un pedazo del mismo material, y al abrirlos, contenían en su interior un polvo blanco, presunta cocaína; procediendo a detenerlo, quedando identificado como TONY RAFAEL LARA; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano TONY RAFAEL LARA, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Se le concedió la palabra a el imputado TONY RAFAEL LARA, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.
El Tribunal oída la exposición del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano WTONY RAFAEL LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.244.811, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-09-1976, natural de Cariaco, soltero, de oficio agricultor, hijo de EMILIO RAFAEL GUERRA Y CLARA LARA, residenciado en Campoma, calle La Chica, casa No. 76, al lado de la Iglesia, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 29-11-2013, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional Campoma-Cariaco, cuando pasaban por el sector Queremene, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la entrada principal del Instituto Universitario de tecnología Cariaco, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que caminaba por el referido sector, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales; quien optó por lanzar un objeto a un lado de la vía, procediendo a detenerlo. Le realizaron una revisión corporal, no incautándosele nada de interés criminalístico; cerca del lugar, avistaron a un ciudadano a quien identificaron como Cosme Damián Rodríguez, a quien le preguntaron si había visto el objeto que lanzó el ciudadano detenido, manifestando que sí, pidiéndole que presenciara la actuación policial; observando que se trataba de una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción Caribe; procediendo a abrirla, conteniendo cuatro envoltorios en material sintético de color azul y blanco, atados cada uno con un pedazo del mismo material, y al abrirlos, contenían en su interior un polvo blanco, presunta cocaína; procediendo a detenerlo, quedando identificado como TONY RAFAEL LARA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 52 al 58 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49: “Admito Los Hechos para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, esa droga la tenía yo pero no era mía, era de mi primo. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GÚZMAN, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado TONY RAFAEL LARA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal.
El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano TONY RAFAEL LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.244.811, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-09-1976, natural de Cariaco, soltero, de oficio agricultor, hijo de EMILIO RAFAEL GUERRA Y CLARA LARA, residenciado en Campoma, calle la Chica, casa No. 76, al lado de la Iglesia, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS MESES (06), durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.-No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal de Campoma Municipio Rivero, lugar donde reside el imputado de autos, ubicado en la Calle El Bajo, Campoma, Municipio Rivero, estado Sucre, donde prestara el servicio comunitario, y que lo realizara dos (2) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Se acuerda librar oficio al Presidente del consejo comunal de Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario dos (2) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director de la Unidad de Fármacos Dependientes, a los fines de que el acusado de autos reciba un tratamiento adecuado a su estado. Se acuerda librara oficio a la Coordinadora de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre las condiciones impuestas al acusado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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