REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003246
ASUNTO : RP01-P-2014-003246
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 19/10/2013, en virtud de Acta de Investigación Penal, por hecho que se atribuye a los ciudadanos HENRY JOSE RAMOS MALAVE Y JORGE LUIS MARCHAN ACUÑA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19/10/2013 funcionarios adscritos al Comando Regional nº 7, Destacamento nº 78, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Cumanacoa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada telefónica de personas quien no quiso identificarse manifestando que en el sector el palenque estaban cortando un árbol de la especia Araguaney, inmediatamente se constituyeron en comisión a los fines de trasladarse al lugar indicado por la persona que efectuó la llamada telefónica, una vez en el lugar pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en la parte alta del referido árbol, con un arma blanca, tipo machete, cortando las ramas de dicho árbol, localizándose en el suelo a los pies de dicho árbol, restos de tronco ya cortado por lo que le indicaron al ciudadano que bajara del árbol, siendo identificados como HENRY JOSE RAMOS MALAVE, quien portaba en sus manos un machete marca BELLOTA con empuñadura de plástico de color negro y rojo, el cual se le retuvo, posteriormente procedieron a identificar al responsable del corte de dicho árbol manifestando el ciudadano JORGE LUIS MARCHAN ACUÑA ser el responsable de dicha actividad, a quien se le retuvo un arma blanca tipo machete, sin marca visible, seguidamente le solicitaron la respectiva permisología para la ejecución de la actividad, manifestando no poseerlo, motivo por el cual dicha comisión procedió a elaborar las actas correspondientes, así como la retención de las armas blancas tipo machete... Posteriormente funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se trasladan al lugar de los hechos a los fines de practicar inspección técnica, dejando constancia que durante la inspección se pudo determinar que el árbol podado corresponde a un araguaney con vegetación mediana, así mismo no observo nacientes, ni cuerpos de agua a menos de trescientos metros; concluyendo que tal actividad no esta contemplada como delito ambiental, así como tampoco como infracción administrativa, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a al Destacamento nº 78, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Cumanacoa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la apertura expediente administrativo a los ciudadanos HENRY JOSE RAMOS MALAVE y JORGE LUIS MARCHAN ACUÑA; al folio 03 y 04 cursan Actas de Retención; al folio 04 riela Acta de Inspección; al folio 05 cursa reseña fotográficas, al folio 06 cursa Experticia de reconocimiento a las armas blancas decomisadas; a los folios 07 y 08 rielas Actas de retención de las armas blancas decomisadas, y a los folios 14 y 15 cursa el Informe de Inspección Técnica al sitio de ocurrencia del hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos HENRY JOSE RAMOS MALAVE, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 29/11/1959, titular de la cedula de identidad nº V-8.636.077, con domicilio en Rio Arenas, Calle Bolívar, casa nº 96, Municipio Montes del Estado Sucre y JORGE LUIS MARCHAN ACUÑA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 19/12/1972, titular de la cedula de identidad nº V-11.827.343, con domicilio en Caserìo El Palenque, Calle Principal, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre ; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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