REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003689
ASUNTO : RP01-P-2014-003689
En el día de hoy, Dos (02) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las 06:50 p.m., se constituye en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. FRANCYS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil ÁNGELO MUDARRA; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003689, seguida al ciudadano RAULÍN JOSÉ PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.815.079 de 33 años de edad, nacido en fecha 04-11-1979, natural del Estado Vargas, soltero, hijo de los ciudadanos Raúl Mayor y Luisa Evagenlista de Pereda, residenciado en: La Población de Manicuare, sector Choro Choro, calle Principal, casa N° 12, a seis casas de la Estación de Policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0424-831.28.58. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar-Encargada) Abg. LUISANI COLÒN, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar-Encargada) Abg. LUISANI COLÒN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RAULÍN JOSÉ PEREDA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-06-2014, siendo aproximadamente las 10:48 p.m, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del centro cuando reciben llamada vía radial de parte del Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) RAÚL SALAZAR, informando que habían hecho llamado vía telefónica a la estación policial por parte de una persona que no quiso identificarse, informando que en la Panadería de la población de Manicuare se estaban metiendo a robar por la parte de atrás, una vez escuchada la información los Funcionarios se dirigieron hacia el sector antes mencionado y cercano a la panadería se les acercó un ciudadano y manifestó ser LUIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y el dueño de la mini panadería Manicuare, lugar en donde estaban supuestamente robando, trasladándose los funcionarios junto con él hacia su panadería y con las previsiones del caso él mismo abrió la puerta principal del local y pasaron junto con él, una vez adentro y revisar la parte principal del local se dirigieron hacia la parte de atrás y observaron a un ciudadano por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales se le solicitó su exhibición para verificar si ocultaba un objeto adherido a su cuerpo o entre su ropa observando que tenía adherido en su cintura y en la pretina de su pantalón un cuchillo pequeño de hoja plateada, con cacha de madera, por lo que le pidieron que lo colocara en el suelo lejos de su alcance, luego procedieron a esposarlo y el dueño del local lo reconoció como vecino del sector, el cual apodan el mono Raulín Pereda y el referido dueño al revisar para ver que se habían robado, se percató que le faltaba una bombona grande de 43 kilos, por lo que al revisar la parte de atrás del paredón que da hacia la calle observaron que estaba una bombona grande montada en una cerretilla, seguidamente lo trasladaron a la estación policial junto con lo incautado para su respectiva identificación, se le hizo del conocimiento de su detención en su condición de imputado, así como del principio de presunción de inocencia en relación al hecho punible que se investiga, se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado quedando identificado como RAULÍN JOSÉ PEREDA, es de hacer mención que se le incautó un cuchillo marca TOYOKI, STAINLESS STEEL JAPAN 5, de cacha de madera, color marrón, hoja de color plateada, el cual lo poseía el mencionado ciudadano en la cintura, una bombona de gas PDV comunal, serial 1216346, color blanco, de 43 kilo gramos, una carretilla sin marca ni seriales visibles, de color marrón en la parte superior (cesta) y de color gris claro en su parte dorsal, con su rueda de goma de color negra, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano RAULÍN JOSÉ PEREDA y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 de Código Penal, en relación con el artículo 80 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAULÍN JOSÉ PEREDA, plenamente identificado en autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar-Encargada) Abg. LUISANI COLÒN, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”. En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados ene. Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 de Código Penal, en relación con el artículo 80 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-06-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio 02 y su vuelto cursa Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, a los folios 03 al 05 cursan fijaciones fotográficas realizadas en el sitio del suceso, al folio 09 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, quien narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 14 y su vuelto cursa Registro de cadenas de custodias y de evidencias físicas de la bombona de gas incautada en el presente procedimiento, al folio 15 y su vuelto cursa Registro de cadenas de custodias y de evidencias físicas del arma blanca incautada en el presente procedimiento, al folio al folio 16 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nª 003, realizada al arma blanca incautada en el presente procedimiento, al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos presenta Registro policial por el delito de LESIONES PERSONALES. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado RAULÍN JOSÉ PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.815.079 de 33 años de edad, nacido en fecha 04-11-1979, natural del Estado Vargas, soltero, hijo de los ciudadanos Raúl Mayor y Luisa Evagenlista de Pereda, residenciado en: La Población de Manicuare, sector Choro Choro, calle Principal, casa N° 12, a seis casas de la Estación de Policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0424-831.28.58, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 de Código Penal, en relación con el artículo 80 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la prohibición de acercamiento a la victima por si o por medio de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:06 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ENNY RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. LUISANI COLÓN
IMPUTADO,
RAULÍN JOSÉ PEREDA,
EL ALGUACIL,
ÁNGELO MUDARRA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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