REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003687
ASUNTO : RP01-P-2014-003687

En el día de hoy, miércoles Dos (02) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 05:55 p.m, se constituyó en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. FRANCYS RIVERO acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ÁNGELO MUDARRA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003687, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.288, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marcano y Jesús Rivero, residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 76, casa s/n, cerca de la bodega el gordo, Cumaná, Estado Sucre; CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03/04/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.442.566, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Iris González y Augusto Puerta, residenciado en Maracay, Turmero, la concepción (apartamento de refugiados), Maracay, Estado Aragua; LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/03/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.774.856, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Mireya Evaristo y Luis Martínez, residenciado en la Avenida Las Palomas, sector las quintas, casa N° 25, a tres casas del ambulatorio de las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-8846127; LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.756, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ivaruma Rojas Salazar y Vicente Tovar, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle Santa María, casa N° 28, cerca de la escuela de Danzas Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-7771268 (tía, Gipsy Rojas) y ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27/02/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.131.493, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Franklin Montenegro y María Angélica Linares, residenciado en la Urbanización La Concepción, torre 4, Apartamento N° 6, Municipio Mariño, Maracay, Estado Aragua. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del comando de la zona 53, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar-Encargada) ABG. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, es por lo que este tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar-Encargada) ABG. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona y estar dispuesta a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta Representación Fiscal en virtud que cursa al folio 21 acta de investigación penal suscrita en fecha 01-07-2014 a las 05:00 de la tarde por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia que reciben procedimiento signado con el N° 5TO.PLTÓN.2DA-CZ-53-SIP-A-269-2014, de parte de Funcionarios de la Guardia Nacional procedimiento relacionado con la detención de cinco ciudadanos, así mismo dejan constancia que uno de los ciudadanos quien dijo llamarse LUÍS ENRÍQUE SOTO ALTUNA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.357.610, quien al ser verificado sus datos en el sistema SIIPOL se pudo determinar que los datos no corresponden con los aportados por este ciudadano y que su verdadera identidad es ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.131.493, nacido en fecha 27-02-1997, de la cual se evidencia que la edad biológica es aproximadamente de 17 años de edad y aunado a lo manifestado por este ciudadano al momento de ser identificado en esta sala de audiencias en la cual asegura tener 17 años de edad, si bien es cierto no existe en actas un documento que de manera fehaciente permita comprobar su edad y ante la duda solicito al tribunal se decline la competencia en relación el imputado ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES, por cuanto existe la presunción razonable de que el mismo es adolescente. Es todo. Acto seguido el tribunal visto lo manifestado por el Ministerio Público, en relación a la solicitud del Ministerio Público a través de la cual requiere a este Juzgado, se decline la competencia del asunto en relación al adolescente ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES, a un Tribunal de guardia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, observa que en esta sala una vez impuesto de sus derechos constitucionales e identificado el ciudadano ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES, el mismo manifestó tener 17 años de edad; tal circunstancia impone a este Juzgado a examinar el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…La jurisdicción penal es ordinaria o especial…”, de la misma forma el artículo 56 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”; igualmente debe atenderse a lo previsto en el artículo 79 del texto adjetivo penal, norma ésta que reza “…Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenara la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente…”. En correspondencia con las normas anteriormente citadas debe considerarse el contenido del artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé “…El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes…”. Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la Unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; y por cuanto se trata de un hecho que no corresponde a esta Jurisdicción Penal Ordinaria este Tribunal acuerda DECLINAR para continuar conociendo la presente causa en lo relativo al imputado ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES, al Tribunal de Control de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Guardia, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente, en consecuencia se ordena separar la causa en relación al ciudadano ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES y compulsar copias certificadas de las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y ser remitidas al Juzgado en Funciones de Control de la Sección Adolescentes a los fines de ser colocado a disposición de ese tribunal. Ahora bien, por cuanto el sistema de fotocopiado de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal no se encuentra disponible y dado el lapso procesal en relación a la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente este Tribunal acuerda suministrarle en calidad de préstamo las presentes actuaciones en su estado original una vez concluida la presente Audiencia al Juzgado en Funciones de Control de la Sección Adolescentes que se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy a los fines de el trámite de Ley hasta que pueda obtenerse el legajo de copias para su remisión a dicho juzgado, todo a los fines de no violentar el debido proceso y así se decide. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al alguacil retire de la sala de audiencias al adolescente ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES, a los fines de realizar la audiencia en relación a los otros ciudadanos en virtud de lo antes señalado, es todo. Acto seguido la Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ, LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO y LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, ampliamente identificado en actas procesales, en ello en virtud que en fecha 30/06/2014 se recibió denuncia de parte del ciudadano LUIS ARTURO VASQUEZ VASQUEZ quien informo que entraron a su casa cuatro tipos armados preguntándole que si tenían dinero los dejarían vivos, que solo pedirían un rescate por ellos, y que no llamaran a la Guardia nacional, luego su cuñado Jesús Ramón Villarroel Hernández se resistió y le dieron un cachazo en la cabeza para luego montarlo en una camioneta color blanca, marca chevrolet, Modelo Luvdimax, en la cual se desplazaban, dejaron a mi hermano en la camioneta y volvieron a entrar a la casa para buscarlo a él, en ese momento su hermano se le escapa de la camioneta y estos optaron por seguirlo y lanzarle disparos, fue entonces cuando llego la comisión de la guardia nacional quienes salieron ala persecución de los malhechores, así mismo manifestó que esos ciudadanos entraron ala vivienda diciendo que era funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, posteriormente funcionarios adscrito al Destacamento nº 78 de la guardia Nacional constituidos en Comisión para atender la denuncia recibida por llamada de persona que no se identifico, informando que en una vivienda situada en el sector de Las casitas sector de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta se encontraban unos sujetos armados, y que tenían secuestrado dentro de la vivienda ala familia, una vez en el Sector antes mencionado, fueron recibidos por los antisociales por fuego (tiros) procediendo a reaccionar la comisión de igual manera, haciendo frente a los mismos logrando herir a una de los antisociales, por lo que se procedió a trasladarlo al Ambulatorio de Chacopata, siendo atendido por el enfermero de ese Centro, practicándosele los primeros auxilios, este ciudadano quedo identificado como JESUS PAUL RIVERO MARCANO, a este ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo Pistola, marca GLOCK, calibre 9 mm, color negro, seriales devastados, con 2 cargadores de color negro marca Glock contentivo de 2 cargadores cada cargador para un total de 4 cartuchos, una prenda de vestir tipo chaqueta color negra con las siguientes letras en la parte trasera “ASOC. BOLIVARIANA DE ESCOLTAS DE VENEZUELA” y una placa de metal pertenecientes al “Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre” con el código 1020, al momento del enfrentamiento se dieron a la fuga 4 sujetos por lo que se realizo patrullaje en Guayacán, Sector el Manguillo, donde la comunidad dio la información que minutos antes vieron personas sospechosas en el referido sector, dando con el paradero de uno de los delincuentes en la zona de la playa quedando identificado como LUIS ENRIQUE SOTO ALTUNA y LUIS AUGUSTO TOVAR ROJAS, continuando con el patrullaje en el sector el Manguillo la comunidad dio la información que vieron a 2 personas desconocidas como escapando de algo o de alguien, corriendo hacia la montaña,. Procediendo la comisión a la búsqueda de los mismos logrando la captura de ciudadanos LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO y CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ, se presume que el delincuente faltante se dio a al fuga en una buseta de pasajeros de la localidad, igualmente se logro encontrar el vehiculo tipo pick up, col0r blanca, marca chevrolet, modelo Luv Dimax, placas A30AS3V, serial de carrocería 8ZCP55CZACG403454 en la que desplazaban estos antisociales abandonado en el sector Guarapo dentro de una cochinera el cual al ser chequeado por el sistema SIIPOL arrojo una solicitud por la Sub Delegación de Punta de mata Estado Monagas según oficio K-14-021400610 de fecha 13/05/2014 por el delito de Robo y Hurto de vehiculo automotor, evidenciándose la comisión de hecho punible se procedió a practicar su aprehensión quedando identificados como ciudadanos JESUS PAUL RIVERO MARCANO, LUIS AUGUSTO TOVAR ROJAS, CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ, LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO y LUIS ENRIQUE SOTO ALTUNA, ampliamente identificados en autos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ, LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO y LUIS VICENTE TOVAR ROJAS y los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO VASQUEZ, JESUS RAMON VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO y para imputado JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por este ciudadano se subsume en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO VASQUEZ, JESUS RAMON VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Así mismo informo a este tribunal que el imputado LUIS VICENTE TOVAR ROJAS se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución de la sección Adolescentes del Estado Aragua según expediente N° EA-1762-12 de fecha 23-04-2012. Es todo. Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos, plenamente identificados en autos, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Esta defensa observa que en las presentes actuaciones se evidencia que al momento de ser aprehendido mis representados CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ, LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO y LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, no se realizó en flagrancia y se evidencia que no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico ni los elementos que los relacionen con lo manifestado por las victimas en sus actas entrevistas ya que muy mal podríamos vincularlos con el solo dicho de estos y sin haberse realizado un reconocimiento por las victimas, solamente se cuenta en las actuaciones con descripciones de vestimentas de varios sujetos que al intentar el fiscal del Ministerio Público vincularlo con este hecho sucedido en las viviendas de las victimas no concuerdan dada las contradicciones en los dichos de estas al manifestar que varios estaban armados y tal como se evidencia en el acta policial donde se deja reflejada la detención de estos ciudadanos, estos no portaban ningún tipo de arma de fuego que los relacionen con el hecho por lo que esta defensa solicita en el caso de estos tres ciudadanos una libertad sin restricciones ya que no contamos con suficientes elementos de convicción como lo determina el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda aplicar la medida privativa de libertad, ahora bien en el caso del ciudadano JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, quien para el momento resultó herido, esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por cuanto las declaraciones de las presuntas victimas son contradictorias en lo que respecta a la participación de este ciudadano y mal podría esta representación fiscal imputarle los delitos mecionados, ya que el mismo es un delito muy amplio en cuanto a los supuestos que se establecen en el Código Penal y para la materialización del mismo se necesita la participación de varias personas y podemos evidenciar que para este caso no esta suficientemente demostrado la participación de los otros tres ciudadanos ni la relación con el mismo, es por lo que solicita la defensa se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. Finalmente esta defensa solicita a este tribunal acuerde la realización de una evaluación medico forense al ciudadano JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, por cuanto se evidencia que el mismo presenta una herida por el lado izquierdo del tórax a los fines de determinar la gravedad de la herida. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, visto que los imputados de autos manifestaron acogerse al precepto constitucional y escuchado los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 30/06/2014, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los hechos punibles investigados, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 06 y 07 cursa Acta de investigación Policial nº 296/2014 de fecha 30/06/2014 suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona nº 53, Destacamento nº 78 Segunda compañía, quinto Pelotón, Comando Chacopata de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos y de la aprehensión de los imputados; al folio 08 y su vto, cursa denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto LUS ARTURO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 17.623.113 quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho donde resulto ser victima; al folio 09 y su vto, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana GRECIA PAOLA VASQUEZ VASQUEZ, por ante el Comando de al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona nº 53, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 10 y su vto, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS RAMON VILLARROEL HERNANDEZ, por ante el Comando de al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona nº 53, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; Al folio 13 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las siguientes evidencias colectadas: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRA, SERIAL DEVASTADOS; Al folio 14 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las siguientes evidencias colectadas: DOS CARGADORES MARCA GLOCK DE MATETIAL PLASTICO, COLOR NEGRO Y CONTENTIVOS DE DOS (02) CARTUCHOS CADA CARGADOR PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) CARTUICHOS; Al folio 15 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las siguientes evidencias colectadas: UN VEHICULO TIPO PICK UP, COLOS BLANCA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DIMAX, PLACAS A30AS3V, S/C 8ZCP55CZACG403454; Al folio 16 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las siguientes evidencias colectadas: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA, COLOR NEGRA CON LA SIGUIENTE LETRAS EN LA PARTE TRASERA “ASOC. BOLIVARIANA DE ESCOLTAS DE VENEZUELA” Y UNA PALCA DE METAL PETENECIENTE AL “INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÌA DEL ESTADO SUCRE” CON EL COGIDO Nº 1020; al folio 21 y vuelto, cursa Acta de investigación penal en fecha 01/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de los incautado en el procedimiento; al folio 22 y vuelto, cursa Inspección N° 1507, de fecha 01/07/2014 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un vehiculo tipo pick up, color blanca, marca chevrolet, modelo Luv Dimax, placas A30AS3V; al folio 23 u vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal nº 002 de fecha 01/07/2014 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un Arma de Fuego, Dos Cargadores, Un porta Credencial y a una Chaqueta. Al folio 24 y su vuelto cursa memorandum Nº 9700-174-005 de fecha 01/07/2014, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales y el imputado LUIS VICENTE TOVAR ROJAS se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución de la sección Adolescentes del Estado Aragua según expediente N° EA-1762-12 de fecha 23-04-2012; al folio 25 cursa resulta de examen medico forense practicado al ciudadano JESUS RAMON VILLARROEL HERNANDEZ, donde se deja constancia que el mismo presento; HERIDA CONTUSA EN REGION FRONTO-PARIETAL DERECHA DE 2 cm DE LONGITUD. SUTURADA; HERIDA CONTUSA EN REGION OCCIPITAL LADO DERECHO DE 3 cm DE LONGITUD. SUTURADA. CONTUSION EDEMATOSA EN REGION POSTERIOR DEL CUELLO. ASITENCIA MEDICA POR UN DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISARSE. Al folio 27 cursa Reporte de sistema donde se deja constancia que el vehiculo incautado en el procedimiento se encuentra solicitado por la sub Delegacion Punta de Mata, Estado Monagas según expediente K-14-0214-00610 de fecha 13/05/2014 por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca es garantizar las resultas del proceso y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.288, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marcano y Jesús Rivero, residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 76, casa s/n, cerca de la bodega el gordo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO VASQUEZ, JESUS RAMON VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO y los imputados CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03/04/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.442.566, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Iris González y Augusto Puerta, residenciado en Maracay, Turmero, la concepción (apartamento de refugiados), Maracay, Estado Aragua; LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/03/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.774.856, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Mireya Evaristo y Luis Martínez, residenciado en la Avenida Las Palomas, sector las quintas, casa N° 25, a tres casas del ambulatorio de las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-8846127; LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.756, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ivaruma Rojas Salazar y Vicente Tovar, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle Santa María, casa N° 28, cerca de la escuela de Danzas Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-7771268 (tía, Gipsy Rojas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO VASQUEZ, JESUS RAMON VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca es garantizar las resultas del proceso. Se fija como sitio de reclusión provisional la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales anexo a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Aragua, a los fines de informar que el ciudadano LUIS VICENTE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.756, se encuentra detenido a la orden de este juzgado y según reporte del CICPC Sub Delegación Cumaná, el mismo se encuentra requerido por ese juzgado según expediente N° EA-1762-12 de fecha 23-04-2012. Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda la el traslado del imputado JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de realizarle evaluación medica al referido ciudadano. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al ciudadano JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de realizarle evaluación medica al referido ciudadano para el día Jueves 03-07-2014 a las 08:30 a.m, Líbrese oficio dirigido al Juzgado de en Funciones Control de la Sección Adolescentes, que se encuentre de guardia en el día de hoy, remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones dada la declinatoria en relación al ciudadano ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:46 p.m
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ENNY RODRIGUEZ NORIEGA





LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL,

ABG. LUISANI COLÓN





LOS IMPUTADOS,

JESUS PAUL RIVERO MARCANO
LUIS VICENTE TOVAR ROJAS



CESAR AUGUSTO PUERTA GONZALEZ

LUIS ALFREDO EVARISTO EVARISTO



ANTHONY DEIVIS LINARES LINARES





ALGUACIL
ANGELO MUDARRA



SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO