REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002719
ASUNTO : RP01-P-2012-002719
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, delito previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del proceso, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena y la propuesta de Acuerdo Reparatorio, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2012, cursante a los folios 154 y 160, de las presentes actuaciones, y en este acto acuso al ciudadano imputado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ a quien le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, delito previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/SEPTIEMBRE/2008. siendo la cinco (5:00) hora de la tarde, momento en las cuales se trasladaba la victima Luís José Golindano en compañía de su hijo luís Rafaela Golindano radas, a bordo de una moto marca honda modelo scolteer, tipo paseo, color negro, uso particular, serial de carrocería AF27-1435397, por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente frente del antiguo súper cine al percatarse el conducto que de tras de el venia unas grúas, el trata de orillarse para que estas pasen y luego de que estas pasan y que el se incorpora nuevamente a su canal, es impactado por la parte trasera por en vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color beige, conducido por el hoy imputado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ cayendo la victima al pavimento y el conductor de vehiculo moto, fue arrastrado por vehiculo antes descrito conducido por el imputado observando el ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO que el ciudadano se iba dar a la fuga..., Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO, titular de la cedula de identidad N° 2.922.040, quien figura como victima, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “estoy de acuerdo con la acusación fiscal y solo quiero que se haga justicia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.116.131, fecha de 06/05/1970, hijo de los ciudadanos Aura de Hernández y Ángel Manuel Hernández, residenciado, segunda avenida del amparo, casan 03, Catia el cuartel, Caracas, Distrito Capital; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado HERNAN ORTIZ.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. - Por su parte el defensor asignado Abogado HERNAN ORTIZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mi defendido actuó de manera irresponsable para ocasionar las lesiones que le imputa el Ministerio Publico, por esta razones no se cumple con el Requisitos establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la narración de modo, tiempo y lugar de que mi defendido violento la norma penal, en cuanto al numeral el escrito acusatorio no presenta fundamentos que lo sustente, o suficientes medios de convicción que hagan presumir o que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en virtud de ello solicito el sobreseimiento de la causa como efecto inmediato del incumplimiento de los requisitos establecidos y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral, asimismo solicito se mantenga a mi defendido bajo la medida cautelar que le fuera imputa bajo fecha 04 septiembre del 2014. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISIÒN
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.116.131, fecha de 06/05/1970, e hijo de los ciudadanos, Aura de Hernández y Angel Manuel Hernández, residenciado, segunda avenida del amparo, casan 03, Catia el cuartel, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, delito previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08/SEPTIEMBRE/2008. siendo la cinco (5:00) hora de la tarde, momento en las cuales se trasladaba la victima Luís José Golindano en compañía de su hijo luís Rafaela Golindano radas, a bordo de una moto marca honda modelo scolteer, tipo paseo, color negro, uso particular, serial de carrocería AF27-1435397, por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente frente del antiguo súper cine al percatarse el conducto que de tras de el venia unas grúas, el trata de orillarse para que estas pasen y luego de que estas pasan y que el se incorpora nuevamente a su canal, es impactado por la parte trasera por en vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color beige. Conducido por el hoy imputado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ cayendo la victima al pavimento y el conductor de vehiculo moto, fue arrastrado por vehiculo antes descrito conducido por el imputado observando el ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO que el ciudadano se iba dar a la fuga; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la Acusación, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 157 al 159, ambos inclusive, de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de este momento las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso aplicable en este caso la suspensión condicional del proceso a prueba, acuerdo reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuestos nuevamente de sus derechos, no acogerse a ninguna de la formulas alternativa, ni querer admitir los hechos para imposición de pena y querer ir a juicio. Este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado JHONNY JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.116.131, fecha de 06/05/1970, e hijo de los ciudadanos, Aura de Hernández y Angel Manuel Hernández, residenciado, segunda avenida del amparo, casan 03, Catia el cualter distrito capital, telf. 0414-393-88-81, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, delito previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GOLINDANO, en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se mantiene al acusado bajo la medida Cautelar que le fuera imputa en fecha 04/09/2012, es decir bajo la medida cautelar en el 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JESUS PAREJO
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