REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009623
ASUNTO : RP01-P-2013-009623

RESOLUCIÓN QUE DECRETA CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la abogada Yuraima Benítez en su carácter de Defensora Publica Séptima, del imputado HECTOR MANUEL ZABALA MORA, venezolano, de 39 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.749.744, hijo Ana Mora y Manuel Zabala, fecha nacimiento 04-06-74, de estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización San Diego, residencia Los Tulipanes, Parcela Nº 10, Apartamento G-12, teléfono 0414-5976191, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 1 de la gaceta oficial Nº 40.307 de fecha 03-12-13, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde expone lo siguiente: “Desde el 08 de diciembre del año 2013, se le impuso a mis defendido libertad mediante Medida Cautelar, consistente en no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, posteriormente cuando me percato que a mi defendido también se le impuso presentaciones cada treinta (30) días por el periodo de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que le solicito a usted dignamente, ordene el cese de las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo y oficie a la misma a los fines de que se tome nota en la hoja de presentaciones, ya que a mi defendido solamente se le impuso solamente en no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación.
Este Tribunal para decidir observa:
En audiencia oral de presentación de imputados de fecha 08-12-2013, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, pero por error involuntario se le impuso un régimen de presentaciones consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el periodo de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud planteada y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a que fue sometido erróneamente el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, antes plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 1 de la gaceta oficial Nº 40.307 de fecha 03-12-13, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al imputado de autos del contenido de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle sobre el cese de la medida cautelar erróneamente impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que sean agregadas al expediente respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA