REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003554
ASUNTO : RP01-P-2013-003554


AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PRESENTACIÓN
Vista la solicitud realizada por JUAN VALENTIN SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-16.313.645, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación electricista, hijo de Carmen Salazar, residenciado en la Urb. Villa Olímpica, Bloque 13, Apto 01-01-, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.451.7104, el cual figura como imputado en la presente causa, en el sentido que se le acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha, 26 – 06 -2013; y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 26-06-2013, se decretó en contra del ciudadano JUAN VALENTIN SALAZAR SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por un período de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 295, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los seis (06) meses establecidos por este Juzgado, para que el imputado de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JUAN VALENTIN SALAZAR SALAZAR, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 295, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese a la Fiscal

1° del Ministerio Público, a la defensa pública y al imputado supra señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA