REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003368
ASUNTO : RP01-P-2014-003368




AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa

-Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. Edgar Rangel Parra, Fiscal Tercero Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado GREGORIO ROXCINO SALAZAR, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LONGART, (lesionado), MARISOL RODRÍGUEZ, NAIRUSKA DEL VALLE SALAZAR BETANCOURT, SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA, PEDRO ELIAS PÉRERZ BOLÍVAR y ORLANDO DEL VALLE PLÁNEZ VELÁSQUEZ (fallecidos).

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público que por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación, se observa que resulta insuficientes para solicitar el ENJUICIAMIENTO del ciudadano GREGORIO ROXCINO SALAZAR, toda vez que han surgido nuevas circunstancias que cambian aquellas que hicieron posible la solicitud de Medida Privativa de Libertad como lo es el oficio UE24SUCRE/dpto. Investigaciones Penales Nro. 00231-14, de fecha 23/07/2014 suscrito por el Comisario Jefe José Ramón Matute Nieves, Comandante de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 24 Sucre, en la cual se remite “ACTA DE PERITAJE TÉCNICO MECÁNICO, de fecha 22/07/2014 suscrita por el experto Cabo Primero (TT) Juan Bautista Peña, en la cual se deja constancia como conclusión “Dictamen Final de Peritaje: DESPERFECTO MACÁNICO POR FRENO”, motivo por el cual considera ese representante fiscal que han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En razón de ello, ese despacho fiscal continuará con las investigaciones en lo que respecta a ese imputado”. Considerando que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, variaron los motivos y las circunstancias que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 14-06-2014, por estimar este Tribunal que se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele, en caso de considerársele culpable, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que el Imputado, con su conducta predelictual y tratándose que se le imputa en este acto los delitos de HOMICIDIO CULPÓSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal, pudiera poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública y declarando con lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenando su reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se realizaron por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las diligencias tendientes a recabar elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano GREGORIO ROXCINO SALAZAR, surgiendo en la investigación y tal como cursa en las actuaciones Acta de Peritaje Técnico Mecánico, de fecha 22-07-2014, suscrito por el experto Cabo Primero (TT) Juan Bautista Peña, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 24 Sucre, en el que se indica desperfecto mecánico por freno, tal como se evidencia de actas procesales.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En observancia en consecuencia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que el lapso del término máximo legal establecido en la norma se encuentra vencido, por cuanto desde la fecha que se decreto la Privación de libertad hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta y seis (46) días, y no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo ni de la defensa solicitando revisión de la Medida impuesta, sino que es en esta fecha de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho es otorgar la libertad al ciudadano imputado GREGORIO ROXCINO SALAZAR, y conforme al artículo 242 0rdinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPÓSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del COPP.

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal impone al ciudadano imputado GREGORIO ROXCINO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.991.864, de 59 años de edad, natural de guanta Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 03-12-1955, soltero, hijo de Pedro0 Salazar y Juana Ramona Salazar, residenciado en la avenida 23 de Enero, las Charnecas, casa N° 52-28, sector la botella, Estado Anzoátegui, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del COPP. Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión para el día de hoy, miércoles 30/07/2014 a las 3:30 PM. Notifíquese a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Juez Primera de Control

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

Secretaria,

ABG. IVETTE FIGUEROA BATISTA