REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002874
ASUNTO : RP01-P-2013-002874

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado SAUL DEL VALLE CENTENO GUERRA venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.095, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 05/02/1988, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Brigido Centeno y Magdalena Guerra, residenciado en la Población La Palencia, Sector San Vicente, Calle Caracas, Casa N° 26, Vía Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0426.417.86.19, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:

Cursa a los folio 54 de la causa, escrito suscrito por los ciudadanos: Bienvenido Farfán, Carlos Ríos, María Sánchez y Carmen Contreras, voceros del CONSEJO COMUNAL “LA PALENCIA”, Ubicado en la población La Palencia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde informan sobre el trabajo comunitario realizado por del imputado SAUL CENTENO, mediante el cual remite a este Tribunal comunicado emanado del Consejo Comunal, referente al cumplimiento por parte del imputado de las condiciones previamente impuestas por este Juzgado escrito en el que solicita:

De lo antes señalado, observa este Tribunal que en fecha veintitrés de mayo de dos mil Trece (2013), se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado SAUL DEL VALLE CENTENO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por el lapso de seis (06) meses, e impuso como condiciones, Trabajo Comunitario consistente en servicio comunitario en CONSEJO COMUNAL “LA PALENCIA”, Ubicado en la población La Palencia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con los voceros del Consejo Comunal “LA PALENCIA”, ubicado en la población La Palencia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.

Ahora bien, del comunicado que cursa al folio 54 de la causa, suscrito por los ciudadanos: Bienvenido Farfán, Carlos Ríos, María Sánchez y Carmen Contreras, del consejo comunal “LA PALENCIA”, se evidencia que el imputado de autos cumplió en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, “ya que realizó el trabajo comunitario de servicio comunitario en CONSEJO COMUNAL ”LA PALENCIA”, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.


En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición impuesta consistente en Trabajo Comunitario específicamente, servicio comunitario en Comunal COMUNAL “LA PALENCIA”, Ubicado en la población La Palencia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente proceso, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SAUL CENTENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.095, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 05/02/1988, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Brigido Centeno y Magdalena Guerra, residenciado en la Población La Palencia, Sector San Vicente, Calle Caracas, Casa N° 26, Vía Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0426.417.86.19, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en base al articulo 361, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal “Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada” Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRATRIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA