REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003996
ASUNTO : RP01-P-2014-003996

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 6:10 p.m., en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. EVELINDA VEGAS y el Alguacil LUIS LOPEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003996, seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOADA SAUD, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.353, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/02/1987, soltero, de oficio carpintero, hijo de Tania Placeres y Jesús Boada, residenciado en Brasil, Sector 2, vereda 29, casa N° 11, teléfono: 0293-4311444 Cumaná, Estado Sucre y EDINSON JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.086, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/05/1994, soltero, de oficio ayudante del albañilería, hijo de Alberto Lobatón y Gledys Sánchez, residenciado Brasil, Sector 2, calle 11, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde CICPC; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOADA SAUD y EDINSON JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2014, cuando los hoy imputados ingresaron al Ambulatorio de la Urb. Brasil de esta ciudad y sustrajeron cuatro motores de aires acondicionados tipo split; luego de varias investigaciones, se logró determinar la participación de los imputados de autos en el presente hecho, quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO AGRAVADO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, toda vez que dicha pena no supera los ocho (08) años y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el ministerio publico, ya que no están llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 2 y 3 del COPP observando que en el presente asunto, esta constituido por unos elementos de convicción por el cual el Ministerio Público está solicitando una Medida Cautelar a la Privación de Libertad, consistente en Fianza, con una denuncia común de una ciudadana de nombre Luzmer Josefina, en la cual manifiesta en la sub Delegación del CICPC de esta ciudadano observando esta defensa, que en ningún momento hace señalamiento alguno en contra de mis representados ni mucho menos manifestó unas características acorde con los mismos, así como se puede observar en la pregunta quinta, la cual refirió no sospecha de ninguna persona, así como también se observa que la misma manifestó que en las instalaciones del ambulatorio se encuentra resguardada por varios vigilantes, y si nos vamos a las actas de investigación penal, practicada por los funcionarios actuantes, en primer lugar se puede observar que la mencionada ciudadana no se encontraba en las instalaciones del ambulatorio, sino que fueron atendidos por un ciudadano de nombre Orlando Bucarito, quien manifestó que la comunidad les presentó a mis representados quienes presuntamente eran los involucrados en el hecho punible, visto que fue una ciudadana quien planteó la denuncia, manifestando la misma que posteriormente consignaría la documentación o el soporte de los objetos hurtados, como es posible que la misma nos e haya apersonado al ambulatorio al momento de la aprehensión, asimismo observa la defensa, por qué no se tomó en primer lugar al encargado del ambulatorio, cual era el grupo de vigilantes que se encontraba esa noche de guardia, ni tampoco se practico entrevista a ningún vigilante. También observa esta defensa, con relación a la cadena de custodia de evidencias físicas de conformidad con el artículo 187, en su último aparte del COPP, en la cual nos establece que estas cadenas de custodia de evidencias físicas, el cual establece que debe estar firmada y avalada tanto por el organismo y el funcionario que la entrega, como por el organismo y funcionario que la recibe. Se observa que la misma carece de que funcionario y que organismo y recibió la evidencia física colectada. Es por lo que esta defensa solicita de conformidad a los artículos 174 y 175 del COPP, la nulidad de dicha acta. Asimismo se observa que no se cumple con lo establecido en el numeral tercero del articulo 236 del COPP, ya que los mismos no presentan registros policiales, manifestando tener un arraigo dentro del territorio nacional que mal pudiéramos estar en presencia de peligro de fuga, ni mucho menos de la obstaculización del proceso. Es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricción a favor de mis representados. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 1 y su vto. y 2 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en cómo resultaron detenidos los imputados de autos. Denuncia Común interpuesta por la representante legal de la víctima, ciudadana Josefina Luzmer, cursante al folio 3 y su vto. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Orlando Bucarito, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 046, practicada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-SDC- emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (50) unidades tributarias cada uno y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputados JOSÉ RAFAEL BOADA SAUD, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.353, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/02/1987, soltero, de oficio carpintero, hijo de Tania Placeres y Jesús Boada, residenciado en Brasil, Sector 2, vereda 29, casa N° 11, teléfono: 0293-4311444 Cumaná, Estado Sucre y EDINSON JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.086, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/05/1994, soltero, de oficio ayudante del albañilería, hijo de Alberto Lobatón y Gledys Sánchez, residenciado Brasil, Sector 2, calle 11, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del AMBULATORIO DE BRASIL; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en FIANZA, debiendo los imputados presentar (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (50) unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos quedarán recluidos en esa sede, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA