REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2014-004021
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:40 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO y del Alguacil RICARDO TORRENS Y JESUS VASQUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-004021, seguida a los imputados MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.708.084, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-06-59, natural de esta ciudad, de estado civil Soltera, de oficio del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa Narváez, residenciada en las Delicias de Caigüire, calle la Esperanza, casa s/n, por detrás de Roquiven, la lado del Bar Guayana de esta ciudad; YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.828.377, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1973, de ocupación u oficio trabajadora del hogar, hija de Felicita Figueroa y Alberto Paisán, domiciliada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 73, cerca de la Panadería y la Iglesia de esta ciudad, LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-05-55, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rondón y Carmen Ramos, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa s/n, cerca de la Caja de Ahorro; ORANGEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.456, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-08-47, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Ramón Díaz y Isabel Mendoza, residenciado en la calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Evangélica; y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.153, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Luis Miguel González y Dully Veliz, residenciado en Avenida Principal, Playa Verde, calle San José, casa N° 22 , la Guaira, Estado Vargas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció la Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ADRIANA TORRES CANO; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa en este acto al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, el cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, LUIS RAFAEL RAMOS, ORANGEL MENDOZA y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2014, cuando eran aproximadamente las 12:15 del mediodía, una comisión integrada por los Oficiales JHONY RODRÍGUEZ, JESÚS ROCA, JOSÉ CASTILLO, PEDRO MORENO, GREGORY LEÓN y ONEIDA HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron hasta una residencia ubicada en la calle Los Ángeles, parroquia Ayacucho de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, debido a que en esta vivienda se dedican presuntamente a la venta y distribución de drogas. Una vez que se encuentran en la referida vivienda y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de este procedimiento, observan a tres ciudadanos y a una ciudadana, a quienes se les informó del motivo de la presencia de la comisión policial, indicándoles a éstos si eran ocupantes de la vivienda, manifestando que sí. Se les preguntó por el propietario de la vivienda, manifestando éstos que no se encontraba, procediendo a mostrarles la Orden de Allanamiento. Se procedió a ingresar a la vivienda forzando la puerta, ya que los referidos ocupantes no quisieron prestar su colaboración. Una vez que comienzan con la revisión, se encuentran en el área de la sala a una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, se le impuso del motivo de su presencia. Una vez resguardada y controlada la situación, ingresaron a la residencia a las otras personas que se encontraban bajo su custodia y a los testigos, se les realizó la revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico alguno. Seguidamente proceden a iniciar la revisión de la vivienda y en el área del corredor se hallaba una mesa sobre la que había tres envoltorios, uno de regular tamaño contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, un mini envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Crack y otro mini envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Igualmente se incautó un cuchillo, una cuchara, una tijera, una hojilla, un bisturí, un plato de aluminio, una balanza, una calculadora, varios billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal y dos rollos de cinta adhesiva; procediendo de inmediato a practicar la detención de los habitantes del inmueble. Luego pasaron a revisar el primer cuarto, encontrando en la parte alta del escaparate un envoltorio contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; en el área de la cocina se encontró encima de un mesón, un envase de color anaranjado, contentivo en su interior de veintiún envoltorios en material sintético transparente contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; también se encontró una caja de cartón contentiva en su interior de varias ligas color marrón y varias bolsas plásticas transparentes. Luego pasaron a revisar un congelador, dentro del cual había una bolsa negra, la cual contenía nueve envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Finalmente solicito, que de conformidad con los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de los billetes y objetos incautados en el procedimiento y sean colocados a la orden de la ONA. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar, exponiendo el imputado Luis Eduardo González Véliz: Quien Expone: Yo me encontraba pasando como a las 10:30 y de la mañana, conseguí varias motos policiales cuando unos funcionarios me agarraron y me introdujeron para dentro de esa casa, yo pensé que era para servir de testigo, cuando de repente también introdujeron a tres personas una mujer y dos personas mayores de edad, nos llevan a la Comandancia General de la Policía y les pregunto a los funcionarios y me dijeron que estaba involucrado en ese delito, yo nunca he tenido problemas policiales, yo iba en busca de mi hija cuando me introdujeron en esa vivienda, soy inocente de eso, mas nada. Seguidamente pregunta la Fiscal de la manera siguiente: ¿Conoce a los demás personas que están detenidas? No, a mi me introdujeron a esa casa y Lugo observé que introdujeron a tres personas mas. Tengo poco tiempo aquí, yo iba buscando a mi hija. Yo no tengo nada que ver con esa droga. Seguidamente se hace trasladar a la sala a la ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, QUIEN EXPONE: Yo estaba comiendo en el fondo de la casa y llego una comisión de la policía y me agarró y me metió para dentro de la casa donde estaba un allanamiento y el jefe le decía a los funcionarios que me metieran también, yo le dije porque me iban a introducir para dentro de esa casa y me dijeron que también iba a ir preso, yo soy inocente de esa droga y me dijeron que iba a quedar detenido, Es todo. Seguidamente Pregunta la Fiscal de l manera siguiente: Cuando esa comisión llegó se encontraban personas de civil? Contestó todas estaban de civil. Llegaron a presentar algunas personas que iban a servir de testigos? No. Al momento de hacer el procedimiento llegó a ver el procedimiento? No ellos me dejaron en la sala. Pregunta el Fiscal: El joven estaba adentro de la casa? Si. El iba pasando y lo metieron adentro de la casa. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado ORANGEL RAFAEL MENDOZA, quien expone: Yo venia de la Panadería y cuando estaba el procedimiento habían varias funcionarios y me agarraron y me llevaron hacia dentro de la casa, nos llevaron para la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y me llevaron para la PTJ, es todo. Seguidamente pregunta la Fiscal: Diga Usted la dirección de su casa? Yo vivo a dos casas de donde hubo el procedimiento. Conoce a los dos ciudadanos que quedaron aprendidas en el procedimiento Si. Luis Rafael y el señor de la Guaira, la comisión policial se presentó con unos testigos? Si, estaban dos personas. Si la revisión de la casa. Seguidamente pregunta la defensa: Que tiempo tiene viviendo en el barrio aproximadamente varios años. Toda su familia reside en la vivienda, yo tengo dios hijos. Tiene conocimiento si en esa casa se vendía sustancias Estupefacientes? Hace un tiempo atrás se vendía droga. Se hace comparecer a la Sala, a la imputada OMAIRA FUENTE, quien expuso: Yo consumo y en eso llegaron los funcionarios y me empujaron adentro de la casa donde estaban haciendo el allanamiento by de allí nos trajeron detenidos, los señores estaban afuera y también lo introdujeron adentro de la casa. Yo estaba comprando Estupefaciente porque yo soy consumidora. Conoce el propietario de la casa? No. Solamente conseguí a los funcionarios. A estas personas también la metieron adentro de la casa, ellos estaban afuera. Es todo”. Acto seguido es trasladada a la ciudadana a sala ciudadana YOLEIDA DEL VALLE PAISAN FIGUEROA, quien expone: Yo estaba llegando de comprar una broma y me metieron adentro de la casa, de allí nos llevaron a la policía y me dijeron que estaba detenida. Seguidamente pregunta la Fiscal: Donde vive? Cerca de allí. Los funcionarios llegaron acompañados de otras personas: Contestó? Si. Conoce al propietario de la casa? No. Usted estaba haciendo una actividad? Fui a comprar en la bodega. Seguidamente pregunta la defensa Llegó a presenciar el procedimiento? NO., me dejaron en la sala. Estaban unos cuantos funcionarios vestidos de policías. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expone: Esta defensa hace oposición a la solicitud Fiscal, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2° y 3°, ya que los manifestado en sala por mis representados así como lo observados en las actas del presente asunto, esta defensa observa en primer lugar a su criterio existen ciudadanos aquí presente los cuales no deben estar involucrados en el hecho punible, ya que por la misma acta policial levantada por los funcionarios actuantes del IAPES, donde los mismos manifiestan que llegaron a la casa a los 12 del mediodía aproximadamente dirigida a una persona llamada ALEJANDRO, observando al frente de la misma, mas no se deja a que distancia, se encontraba tres ciudadanos y una ciudadana, indicándole cual iba a ser el procedimiento, mas se escuchó en esta sala, que ninguno de estos cuatro ciudadanos reside en dicha vivienda, posterior a esto los funcionarios proceden a ingresarlos a la vivienda conjuntamente con ,os testigos en donde observa que dentro de las mismas se encuentra un ciudadano, a quien se le entregó la orden de allanamiento que iba dirigida al ciudadano ALEJANDRO”, ESTANDO ESTA CIUDADANA ser la responsable de la morada según consta en actas policiales y es donde se comienza el procedimiento a los fines de encontrar algún objeto de interés criminalístico, asimismo, observa esta defensa que esto la ratifica tanto el ciudadano ELIO BLANCO, como ROSA GARCÍA, en su acta de entrevista a los folios 4 y 5, así como su vuelto, donde manifestaron que dentro de la vivienda se encontraba solo una ciudadana y los otros afuera de la misma, por lo que esta defensa observa una gran contradicción al momento de proceder a la aprehensión de los diferentes ciudadanos, visto que si los mismos en ningún momento ni se encontraban dentro de la vivienda, ni mucho menos al efectuársele la revisión corporal, se le incautó algún objeto de interés criminalísticos tal como lo plasmado los funcionarios en su acta policial, y con relación al numeral 3°, esta defensa observa específicamente a la ciudadana YOLEIDA PAISAN FIGUEROA, así como el ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VELIZ, los mismos tienen arraigo en el territorio Nacional,. Así que pudiéramos no estar en presencia de un peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso, es decir los mismos no presentan una conducta predelictual, acotando también que el ciudadano ORANGEL MENDOZA, que si arroja registros policial, los mismos tienen fecha de mas de 10 años, mal pudiéramos pensar que es una persona ya en edad avanzada, que el mismo no ha sido reincidente en ningún tipo de delito, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricción con relación a los ciudadanos ORANGEL MENDOZA, LUIS RAFAEL VELIZ Y YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA , visto que no se observa ningún elemento de convicción que los vincula con la precalificación jurídica imputada por el representante del ministerio público, asimismo nos encontramos en la fase de investigación y es menester seguir colectando elementos de convicción a los fines de determinar la participación e individualizar la acción desplegada por estos ciudadanos, en dado caso que este juzgador con lo planteado por esta defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los mismos de conformidad con el artículo 242 del CPP. Ahora bien, con relación al ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, quien el mismo presenta registros policiales mas aún observando el acta policial como las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, que nos encontramos en la fase de investigación, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. Ahora bien, en relación a la ciudadano OMAIRA FUENTES NARVAEZ, quien fue la ciudadana a quien señala se encontraba dentro de la vivienda en la cual no reside, sino que fue a comprar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y quien manifestó ser consumidora, y observando los registros policiales la misma tiene entradas por los delitos tipificados en la ley Orgánica de Drogas es decir que ludiéramos estar en presencia de una consumidora masiva, la cual debe ser tratada bajo estudios y controles Psicotrópicos, visto que la privativa de libertad es la Excepción establecida en nuestra ley adjetiva, y no encontramos en una fase de investigación a la cual el estado a través de sus diferentes normas establece que todo ciudadano están amparados por el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad hasta que se demuestre lo contrario cual fue la acción ejercida por el mismo, la privativa de libertad de acuerdo al delito imputado, por lo que esta defensa asimismo observando que el procedimiento se inició por una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control dirigida a un ciudadano de nombre ALEJANDRO, y donde ninguna de las personas aquí presente, lleva por nombre ALEJANDRO, y mucho menos según acta policial la persona se encontraba dentro de la vivienda es de sexo masculino, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25 de julio de 2014, cuando eran aproximadamente las 12:15 del mediodía, una comisión integrada por los Oficiales JHONY RODRÍGUEZ, JESÚS ROCA, JOSÉ CASTILLO, PEDRO MORENO, GREGORY LEÓN y ONEIDA HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron hasta una residencia ubicada en la calle Los Ángeles, parroquia Ayacucho de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, debido a que en esta vivienda se dedican presuntamente a la venta y distribución de drogas. Una vez que se encuentran en la referida vivienda y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de este procedimiento, observan a tres ciudadanos y a una ciudadana, a quienes se les informó del motivo de la presencia de la comisión policial, indicándoles a éstos si eran ocupantes de la vivienda, manifestando que sí. Se les preguntó por el propietario de la vivienda, manifestando éstos que no se encontraba, procediendo a mostrarles la Orden de Allanamiento. Se procedió a ingresar a la vivienda forzando la puerta, ya que los referidos ocupantes no quisieron prestar su colaboración. Una vez que comienzan con la revisión, se encuentran en el área de la sala a una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, se le impuso del motivo de su presencia. Una vez resguardada y controlada la situación, ingresaron a la residencia a las otras personas que se encontraban bajo su custodia y a los testigos, se les realizó la revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico alguno. Seguidamente proceden a iniciar la revisión de la vivienda y en el área del corredor se hallaba una mesa sobre la que había tres envoltorios, uno de regular tamaño contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, un mini envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Crack y otro mini envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Igualmente se incautó un cuchillo, una cuchara, una tijera, una hojilla, un bisturí, un plato de aluminio, una balanza, una calculadora, varios billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal y dos rollos de cinta adhesiva; procediendo de inmediato a practicar la detención de los habitantes del inmueble. Luego pasaron a revisar el primer cuarto, encontrando en la parte alta del escaparate un envoltorio contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; en el área de la cocina se encontró encima de un mesón, un envase de color anaranjado, contentivo en su interior de veintiún envoltorios en material sintético transparente contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; también se encontró una caja de cartón contentiva en su interior de varias ligas color marrón y varias bolsas plásticas transparentes. Luego pasaron a revisar un congelador, dentro del cual había una bolsa negra, la cual contenía nueve envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta policial, donde se explica el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos Elio Blanco y Rosa García, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 12, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 15, cursa copia de orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control. A los folios 16 al 19, cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 20 al 21 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes, a los billetes y los objetos incautados. Al folio 23 y su vto., y 24, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, los imputados y las evidencias físicas incautadas. Al folio 27, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la muestra 1, arrojó un peso neto de 104 gramos con 600 miligramos, para marihuana; la muestra 2, arrojó un peso neto de 848 gramos, para marihuana; la muestra 3, arrojó un peso neto de 72 gramos para crack; la muestra 4, arrojó un peso neto de 524 gramos de marihuana; y la muestra 5, arrojó un peso neto de 8 gramos de cocaína. Al folio 29, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que el barrido practicado a las muestras tomadas a los objetos incautados, tales como balanza, calculadora, tijera, bisturí, cajas, ligas, cinta adhesiva, plato, bolsas plásticas transparentes, denominadas 1 al 7, arrojó u peso no determinado, siendo positivo para alcaloides y el peso de la muestra 8, resultó ser marihuana. Al folio 32 y su vto, cursa memorando N° 9700-174-046, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, LUIS RAFAEL RAMOS y ORANGEL MENDOZA, presentan registros policiales; y los imputados YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 5.708.084, de 58 años de edad, nacida en fecha 10-06-59, natural de esta ciudad, de estado civil Soltera, de oficio del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa Narváez, residenciada en las Delicias de Caigüire, calle la Esperanza, casa s/n, por detrás de Roquiven, la lado del Bar Guayana de esta ciudad; YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.828.377, de 41 años de edad, nacida en fecha 21-11-1973, de ocupación u oficio trabajadora del hogar, hija de Felicita Figueroa y Alberto Paisán, domiciliada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 73, cerca de la Panadería y la Iglesia de esta ciudad, LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-05-55, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rondón y Carmen Ramos, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa s/n, cerca de la Caja de Ahorro; ORANGEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.456, de 66 años de edad, nacido en fecha 15-08-47, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Ramón Díaz y Isabel Mendoza, residenciado en la calle Los Ángeles, casa s/n, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Evangélica; y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.153, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Luis Miguel González y Dully Veliz, residenciado en Avenida Principal, Playa Verde, calle San José, casa N° 22 , la Guaira, Estado Vargas, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la reclusión de los imputados de autos en el IAPES, donde quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Así mismo, de conformidad con los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes y objetos incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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