REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004010
ASUNTO : RP01-P-2014-004010
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 4:20 PM, se constituyó en la Sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS; en la causa Nº RP01-P-2014-004010, seguido el ciudadano LUIS JESUS GARCIA RODRIGUEZ, natural de Cumana, nacido el día 24-08-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.886.931, Estado Civil casado, profesión y oficio bachiller, Supervisor de Obra, hijo de Rita Rodríguez y Domingo García, residenciado en la Urbanización El Peñón, callejón Hernández, casa sin numero, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de esta entidad, tlf N° 0424-8850133. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el SEBIN; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y y el defensor privado, ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en calle Oficina del Parque Cementerio Cumaná; el cual es designado en este acto por el imputado de autos, para que ejerza la defensa técnica en la presente causa y quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS JESUS GARCIA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En día 25 de Julio del 2014 , siendo aproximadamente las 08.30 de la mañana funcionarios del CICPC se encontraba de guardia en la sala de Información y Recepción, recibieron llamadas telefónicas de parte de una persona quien dijo llamarse Oliver Betancourt y manifestó ser Supervisor del Personal de Obreros de la Termo Eléctrica, indicando que en el referido proyecto ubicado en sector Jaguey la luna, Autopista Antonio José de Sucre, dos trabajadores de la empresa y servicios de proyectos “DACOMAKA” C.A, mantenían una discusión donde salio herido uno de ellos quedando inconciente en el área de comedor de la referida empresa, cortándose la comunicación repentinamente, por lo que se le informo al comisario JOSE FAJARDO Jefe de la unidad de trabajo, ordenando se trasladara comisión al lugar, trasladándose en compañía del Jefe Oficial Manuel Zavala y Oficial Luís Lisboa, a bordo de la unidad Toyota identificada, al referido sector, una vez en el lugar, luego de identificarse como funcionarios del Despacho y exponer el motivo de su presencia fueron atendidos por el ciudadano OLIVER JOSE BETANCOURT, quien resulto herido por una barra metálica (chícora), siendo trasladado a la Clínica Oriente, ubicada en la carretera Cumana/cumanacoa de esta ciudad donde fue atendido con primeros auxilios y se le diagnostico Traumatismo Cráneo Encefálico por objeto contuso, quedando hospitalizado en la sala de emergencia del referido centro clínico. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del JESUS ENRIQUE VELASQUEZ RAVELO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicito que la medida impuesta sea de posible cumplimiento. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 Y 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 13 y 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-038, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presentan Registros Policiales, folio 16 cursa examen medico legal Nº 162-310 realizado a la víctima de autos ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ RAVELO, el cual arrojo como resultado contusión equimiotica y escoriada Asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poder precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado LUIS JESUS GARCIA RODRIGUEZ, natural de Cumana, nacido el día 24-08-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.886.931, Estado Civil casado, profesión y oficio bachiller, Supervisor de Obra, hijo de Rita Rodríguez y Domingo García, residenciado en la Urbanización El Peñón, callejón Hernández, casa sin numero, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de esta entidad, tlf N° 0424-8850133, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del SEBIN, Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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