REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004009
ASUNTO : RP01-P-2014-004009
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 04:40 PM, se constituyó en la Sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil JORGE VELASUQEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004004009, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CABELLO FIGUERA, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 16-12-1985, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los Luis Cabello y Yoelis Figuera, residenciado en la Vía Caripito Sector Los Chorritos, San Vicente, Cerca de la Bodega del sr. Julito Tlf N° 0426-7983262, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y DEIBI RAMÓN VELASQUEZ FARIAS, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 09-08-1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los Odalis Farias y Ramón Velásquez, residenciado en el la Calle Principal de San Vicente, vivienda tipo rancho sin nro, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos previo traslado desde el Comando del IAPES Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. En este estado, el Tribunal impone a los imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno por separado: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, al ciudadano CARLOS ALFREDO CABELLO FIGUERA y DEIBI RAMÓN VELASQUEZ FARIAS, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector los Cocos de la Población de San Vicente Municipio Andrés Eloy Blanco, avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales a cierta distancia se encontraba un ciudadano por lo que le solicitaron la colaboración para que fuese testigo del presente procedimiento aceptando el mismo, posteriormente se le informó a los ciudadanos que le realizarían una revisión corporal, a lo que a estos en una actitud agresiva manifestando de forma negativa que no se dejarían realizar la inspección, haciendo llamado a los demás ciudadanos, procediendo los funcionarios a pedir apoyo a su sede policial, al dialogar con los ciudadanos en conflicto los mismos continuaron con su actitud hostil, ofendiendo con palabras obscenas, lanzando golpes de puños, comunicándole que depusieran de su actitud, haciendo los funcionarios el uso de la fuerza pública, una vez sometidos los mismos se les realizó la inspección corporal incautándole evidencias de interés criminalísticas a uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera y hoja de metal con la marca súper extra luz, quedando plenamente identificados en actas y detenidos a la Orden de mi superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: ““Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultó aprehendida la imputada de autos. A los folio 4 y 5 cursan las actas de denuncia formuladas por Jesús Gómez y Maria Gómez respectivamente, quien expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-031, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 8, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, quien ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días, secuelas no. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS POR LAPSO DE SEIS (06) MESES ante el Comando del IAPES Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, de San Vicente; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS ALFREDO CABELLO FIGUERA, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 16-12-1985, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los Luis Cabello y Yoelis Figuera, residenciado en el Vía Caripito Sector Los Chorritos, San Vicente, Cerca de la Bodega del sr. Julito Tlf N° 0426-7983262, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y DEIBI RAMÓN VELASQUEZ FARIAS, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 09-08-1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los Odalis Farias y Ramón Velásquez, residenciado en el la Calle Principal de San Vicente, vivienda tipo rancho sin nro, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente cada QUINCE (15) DÍAS POR LAPSO DE SEIS (06) MESES ante el Comando del IAPES Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, de San Vicente; y así se decide. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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