REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004007
ASUNTO : RP01-P-2014-004007
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004007, seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los Feliz Martínez y Petra María Gómez, residenciado la avenida Nueva Toledo casa N° 48 frente a la panadería El jardín del Pan de esta localidad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICDIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ, quien fue aprehendida en fecha 24 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, los funcionarios oficiales en la unidad radio patrullera recibieron llamada vía transmisión de parte del coordinador de los servicios oficiales para que se trasladaran a la brevedad a la avenida Nueva Toledo específicamente a una residencia ubicada frente a la panadería mi jardín, ya que en esa residencia había un ciudadano agrediendo físicamente a su sobrino, rápidamente se trasladaron al lugar y una vez en las misma fueron interceptado por una ciudadana y manifestó que su hermano de nombre Oswaldo Gómez había agredido a su sobrino, así mismo esta ciudadana les permitió la entrada a su residencia y una vez en su interior le señalo a su hermano, motivo por el cual los funcionarios le manifestaron al ciudadano que por favor tuviera la amabilidad de acompañarlos a su despacho, respondiendo este en voz altanera y grosera que el no iba para ningún lado, nuevamente le manifestaron a este ciudadano que la actitud que tenia no era la mas adecuada, luego de unos minutos este entro en razón y los acompaño al comando, le informaron que por su seguridad le realizarían una inspección corporal y no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico para su despacho, posteriormente la ciudadana y el ciudadano le manifestaron que ellos iban a formular la denuncia contra el ciudadano, de igual forma los funcionarios le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido ya que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos contra las personas (Lesiones) e inmediatamente trasladaron al ciudadano al despacho, de igual manera las presuntas victimas se trasladaron en carro particular hasta la sede con la finalidad de denunciar los hechos suscitados. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GÓMEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien manifestó: ““Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa solicito que las presentaciones que imponga este Tribunal sean de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultó aprehendida la imputada de autos. A los folio 4 y 5 cursan las actas de denuncia formuladas por Jesús Gómez y Maria Gómez respectivamente, quien expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-031, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 8, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, quien ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días, secuelas no. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OSWALDO JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los Feliz Martínez y Petra María Gómez, residenciado la avenida Nueva Toledo casa N° 48 frente a la panadería El jardín del Pan de esta localidad.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GOMEZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de tres (03) meses ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y así se decide. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo informando de la medida impuesta. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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