REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004001
ASUNTO : RP01-P-2014-004001

AUDIENCIA DE3 PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 05:00 p.m., en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004001, seguida a los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MARVAL BRITO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.180, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-1974, soltero, de oficio mecánico, hijo de Félix Marval y Graciela Brito, residenciado en Ciudad Jardín, Nueva Toledo, calle 9 manzana I, Nº 15, Cumana Estado Sucre, Tlf N° 0416-8395627; y CARLOS LUIS VELASQUEZ NUÑEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.364, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-05-1971, soltero, de oficio Técnico Electromecánico, hijo de Nicolás Daniel Velásquez y Lourdes Núñez, residenciado en Urbanización Brasil II, calle 9, vereda 34, casa Nº 3, Cumana Estado Sucre, tlf N° 0414-7766807. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y el defensor privado, ABG. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 120.530, con domicilio procesal en calle las flores, edificio los arcos, oficina J-2, Barcelona Estado Anzoátegui; el cual es designado en este acto por el imputado de autos, para que ejerza la defensa técnica en la presente causa y quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MARVAL BRITO y CARLOS LUIS VELASQUEZ NUÑEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24- 07-2014, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en labores de investigación y pesquisa, recibieron una llamada telefónica de la ciudadana LUISA ALCALA, manifestó que en el sector de Brasil, Sector II, Casa N° 3, se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS, negociando unos compresores, los cuales presume que son provenientes de delito, ya que en día anteriores habían tenido conocimiento que se hurtaron varios compresores en el ambulatorio de Brasil, una vez culminada la comunicación, los funcionaron en comisión se dirigieron hacia la urbanización Brasil, Sector II, Casa Nº 3, a fin de ubicar al ciudadano CARLOS y corroborar la información tal información, una vez en dicha dirección y luego de sostener entrevistas con moradores del sector, manifestaron que dicho sujeto se encontraba en su vivienda, motivos por el cual procedieron a abordar el sitio y tocaron la puerta del inmueble y luego de varios minutos fueron atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como CARLOS VELASQUEZ, a quien luego se le manifestó el motivo de la presencia de los funcionarios e impuso que efectivamente le había recibido un compresor al ciudadano JOSE RAFAEL BOADA SEUD, el cual manifestó que quería que le hicieran mantenimiento, así mismo al pasar 20 minutos llego de nuevo el ciudadano y le dijo que lo vendiera, procedente este a hacerle mantenimiento y vendiéndoselo al ciudadano MARVAL LEONEL quien es su primo, los funcionarios le solicitaron que abordar la unidad dirigiéndose a la dirección aportada donde fueron recibidos por un ciudadano LEONEL MARVAL informando este que había comprado el compresor al ciudadano CARLOS VELASQUEZ, se dejo constancia que en vista de la situación no se requirió testigo alguno por cuanto el ciudadano permitió el libre acceso a la vivienda, donde lograron ubicar en el primer cuarto un compresor marca MAGGI QUEEN modelo 24.00 Btu, se le pregunto a dicho ciudadano que si tenia algún documento de compra y venta del referido articulo manifestando no tener ningún documento que acredite la adquisición, seguidamente los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos lográndose fijar la evidencia en cuestión, así mismo le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, quedando plenamente identificados a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del AMBULATORIO BRASIL. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera necesario que en virtud de al articulo 470 del Código Penal que el delito de aprovechamiento es un delito accesorio que exige la persistencia de un delito principal normalmente contra la propiedad, hecho que no resulta evidente pues el bien objeto de esta investigación estaba en posesión legitima del imputado y no se encuentra acreditado que el mismo pertenezca alguna otro persona o entidad, en principio solicito Libertad plena para ambos imputados; si en tribunal de control difiere de esta solicitud dada la magnitud del delito y daño causado consideramos prudente la medida alternativa de prosecución del proceso como es la suspensión del mismo del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que lograría la finalización anticipada y un beneficio a la colectividad. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del AMBULATORIO BRASIL. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto Y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 Y vto cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos, al folio 06 y vto, inspección emanada del CICPC del objeto incautado, al folio 07 y vto registro de cadena de custodia, al folio 09 experticia realizada por funcionarios del CICPC. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO MDE SEIS (06) MESES ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, vista la solicitud de la defensa este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la aceptación de los hechos DECLARA SIN lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 356 del texto adjetivo penal en cuanto a la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por la aceptación de los hechos a los imputados LEONEL ENRIQUE MARVAL BRITO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.180, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-1974, soltero, de oficio mecánico, hijo de Félix Marval y Graciela Brito, residenciado en Ciudad Jardín, Nueva Toledo, calle 9 manzana I, Nº 15, Cumana Estado Sucre, Tlf N° 0416-8395627; y CARLOS LUIS VELASQUEZ NUÑEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.364, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-05-1971, soltero, de oficio Técnico Electromecánico, hijo de Nicolás Daniel Velásquez y Lourdes Nuñez, residenciado en Urbanización Brasil II, calle 9, vereda 34, casa Nº 3, Cumana Estado Sucre, tlf N° 0414-7766807, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del AMBULATORIO BRASIL, medida consistente en: a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Ambulatorio de Brasil, Municipio Sucre, donde realizaran labores de mantenimiento, ornamentales, de jardinería, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de los imputados, tales tareas serán realizadas por un lapso de DE CUATRO (04) MESES, POR DOS (02)HORAS SEMANALES. 2- Prohibición de incurrir en otro delito. De conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del CICPC Sucre. Líbrese oficio a la Sala de Batalla de Brasil, informando de la medida impuesta a los imputados de autos, quienes deberán supervisar el régimen impuesto. Líbrese oficio al Director de Ambulatorio de Brasil, informando lo acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales deberán canalizarlas por la Unidad de Alguacilazgo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA