REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003994
ASUNTO : RP01-P-2014-003994
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSALÍA WETTER y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS; en la causa Nº RP01-P-2014-003994, seguida a las ciudadanas LISNEY COROMOTO PALAO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.723.580, de 28 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas; nacida en fecha 12/05/1986, casada, de oficio ama de casa, hija de Dasio Antonio Palao y Juliana Antonio García, residenciada en Cumanacoa, San Juanillo, Pueblo Nuevo, calle principal, casa s/n, cerca de la finca Miguel Cadafe; y ANAÍS DEL VALLE BRITO BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.314.441, de 37 años de edad, natural de Pueblo Nuevo; nacida en fecha 17/03/1978, soltera, de oficio ama de casa, hija de Palao Felipe Segundo y Amada Brito, residenciada en Cumanacoa, San Juanillo, Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la finca Miguel Cadafe. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas LISNEY COROMOTO PALAO GARCÍA y ANAÍS DEL VALLE BRITO BRITO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, siendo las 7:00 p.m., se encontraban de patrullaje POR LA Plaza Montes de dicha población y recibieron llamado radial para que se trasladaran a la estación policial por cuanto en la misma se encontraba una ciudadana manifestando que había sostenido una riña con otra ciudadana en el Caserío de Pueblo Nuevo; por lo que los funcionarios se trasladaron a la estación policial y en la misma se encontraba la ciudadana, a quien se le apreciaban varias heridas en su cuerpo, informando que ella había ido al hospital de Cumanacoa; motivo por el cual se trasladaron a la residencia de la otra ciudadana que había sostenido la riña con la que interpuso la denuncia, quedando detenida e identificada como ANAÍS DEL VALLE BRITO BRITO y la otra ciudadana, quedó identificada como LISNEY COROMOTO PALAO GARCÍA. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representadas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de las mismas. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara Competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de las imputadas de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 3, cursa informe médico, a nombre de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE BRITO BRITO, emanado del Hospital de Cumanacoa. Al folio 6, cursa informe médico, a nombre de la imputada LISNEY COROMOTO PALAO GARCÍA, emanado del Hospital de Cumanacoa. A los folios 10 y 11, cursa medicatura forense practicada a las imputadas de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-030, emanado del CICPC, donde se refleja que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; y en consecuencia decreta Libertad sin restricciones a favor de las imputadas de autos y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada una por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Libertad Sin Restricciones a favor de las imputadas LISNEY COROMOTO PALAO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.723.580, de 28 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas; nacida en fecha 12/05/1986, casada, de oficio ama de casa, hija de Dasio Antonio Palao y Juliana Antonio García, residenciada en Cumanacoa, San Juanillo, Pueblo Nuevo, calle principal, casa s/n, cerca de la finca Miguel Cadafe; y ANAÍS DEL VALLE BRITO BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 16.314.441, de 37 años de edad, natural de Pueblo Nuevo; nacida en fecha 17/03/1978, soltera, de oficio ama de casa, hija de Palao Felipe Segundo y Amada Brito, residenciada en Cumanacoa, San Juanillo, Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la finca Miguel Cadafe; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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