REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003993
ASUNTO : RP01-P-2014-003993
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la Sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSALÍA WETTER y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003993, seguida a los ciudadanos YOVANNY RAFAEL GIROT BRACHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V15.415.068, de 38 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 08/05/1975, soltero, de oficio albañil, hijo de Erauterio Girot y Wuilema Brachi, residenciado en el Sector la Esperanza, primera calle, a tres casas de la bodega de Arquidio Bellorin, Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco; y LUIS JOSÉ ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 24.689.259, de 20 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 07-01-1994, soltero, de oficio del obrero, hijo de Luis José Gómez y Sirela Escribano, residenciado en Barrio San Agustín, casa S/N, cerca de la UDO, Casanay. Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426.7817631 (Fanny Escribano, hermana). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos YOVANNY RAFAEL GIROT BRACHI y LUIS JOSÉ ESCRIBANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2014, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de servicio, cuando nos desplazábamos por el sector Mi Esperanza, avistamos a dos ciudadanos que estaban intercambiándose golpes, el cual los funcionarios se dirigieron al lugar a verificar la situación, una vez en el sitio le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales; procediendo a detenerlos. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representadas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 01 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 08, cursa Informe Médico Legal otorgado al ciudadano YOVANNY RAFAEL GIROT BRACHI, el cual indica que presentó contusión equimotica infraorbitaria derecha, tres excoriaciones en línea horizontal en flanco izquierdo, cicatriz antigua en forma de V en ángulo mandibular derecho, asistencia médica por un día y curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas. Al folio 09, cursa Informe Médico otorgado al ciudadano LUIS JOSÉ ESCRIBANO, el cual indica que presentó contusión edematosa y excoriada mejilla izquierda, asistencia médica por un día y curación e incapacidad por 5 días, sin secuelas, Al foliuo 10, memorandum 9700-174-032, suscritos por funcionarios del CICPC, donde se evidencia que los referidos imputados no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y en consecuencia se decreta Libertad Sin Restricciones y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada una por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados YOVANNY RAFAEL GIROT BRACHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V15.415.068, de 38 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 08/05/1975, soltero, de oficio albañil, hijo de Erauterio Girot y Wuilema Brachi, residenciado en el Sector la Esperanza, primera calle, a tres casas de la bodega de Arquidio Bellorin, Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco; y LUIS JOSÉ ESCRIBANO ESCRIBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 24.689.259, de 20 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 07-01-1994, soltero, de oficio del obrero, hijo de Luis José Gómez y Sirela Escribano, residenciado en Barrio San Agustín, casa S/N, cerca de la UDO, Casanay. Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426.7817631 (Fanny Escribano, hermana); por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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