REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003989
ASUNTO : RP01-P-2014-003989
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria judicial de Guardia, Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil JOSE RINCONES; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003989, seguida a los imputados ORANGEL JOSÉ SUAREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.640.347, de 52 años de edad, nacido en fecha 20/04/1963, de oficio Carretero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Concepción Suárez y Isabel Patiño, residenciado en Merito, calle Principal; LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.858, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/01/1991, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Hernán González y Sonia Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, Calle N° 9, Casa N° 2, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; teléfono 0416-4940756 y ORANGEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.081.472, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1983, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Orangel Suárez y Magalis González, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, calle N° 3, casa s/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal 11° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUMAN; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se hace del conocimiento del contenido de las presentes actas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ORANGEL JOSÉ SUAREZ PATIÑO, LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO y ORANGEL JOSE GONZALEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2014, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. Funcionarios adscritos al AIAPES, con sede en la población de Araya, realizaban patrullaje por la población de Araya, cuando entraron a un estacionamiento, del sector Cuatro de Diciembre, a tres ciudadanos, que al ver la comisión policial se mostraron nervioso, acto seguido se le da la voz de alto y los mismos dieron veloz carrera, e introduciéndose en una vivienda, los oficiales salieron en su persecución, adentrándose en la vivienda y logran observar que uno de ellos boto varios envoltorios de papel aluminio en la puerta de la referida casa. Los oficiales les dieron la voz de alto, haciéndoles la revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas, pero sui encima de una mesa de madera, estaba un plato de cerámica, color blanco y encima de este dieciocho (18) fragmentos pequeños de color blanco y una bolsita pequeña transparente que tenia en su interior siete (07) fragmentos de tamaño regular; de la presunta droga denominada CRACK, una hojilla, una tijera de metal, de mangos rojos, seis (06) pedacitos de papel aluminio y dos de tamaño regular del mismo material y un objeto de metal, en forma de pipa. En el suelo de la vivienda debajo de la puerta principal, trece envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia dura de color blanca, los cuales fue arrojada por uno de los ciudadanos, de la presunta droga denominada CRACK, quedando los mismos detenidos. Por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. “Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar, exponiendo el imputado ORANGEL JOSE GONZALEZ, manifestando: “estaba en mi casa fumando y llegó la policía y me echo la puerta abajo, sin testigos. Registraron y me encontraron ese poquito, la policía lo recogió. Ahí se consume doga no se vende. Ellos se encontraron fumando.” Es todo. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, quien expuso: “soy sobrino de Orangel, llegue ahí a buscar al primo mío, para ir a trabajar y de casualidad cuando llegue ahí, llegaron como 8 policías, abrieron la puerta y entraron directo al cuarto donde esta el consumiendo, y me arrastraron porque estaba ahí. No vendo droga y soy trabajador, no tengo necesidad. Esa droga es de él. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado ORANGEL JOSE SUAREZ PATIÑO quien expuso: “llegaron unos policías abrieron la puerta y encontraron al señor en el cuarto con la droga, me llevan porque estaba dentro de la casa. A mi no me consiguieron la droga, vivo ahí porque no tengo donde vivir. No me consiguieron droga”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, quien expone: “Vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, considera que este Tribunal no debe acoger una privación de libertad para mi defendido, esta defensa una vez revisadas las actuaciones, considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del COPP, específicamente el ordinal 2, es decir en cuanto a los suficientes elementos de convicción, porque si bien es cierto que riela a las actuaciones actas de entrevistas a dos ciudadanos que quisieron hacer ver los funcionarios como testigos del procedimiento llevado a cabo, no es menos cierto que de las actas policiales, se desprende que los funcionarios en ningún momento actuaron bajo la excepción de la figura establecida en el allanamiento contemplado en el COPP, toda vez, que los mismo explanan en dicha acta que vieron a dos personas en actitud sospechosa las cuales se introdujeron en una vivienda, pero en ningún momento hacen referencias los funcionarios, que los mismos le dieron la voz de alto a mis defendidos y que estos hayan hecho caso omiso a la labor policial, razón por la cual mal pudieron los funcionarios de la policía del estado ingresar a la vivienda en cuestión, tratando de realizar un procedimiento enmarcado en la figura del allanamiento asimismo, de igual manera en cuanto al ordinal numero 3, no existe peligro de fuga a favor de Orangel González ni mucho menos de obstaculización del proceso ya que el mismo no tienen antecedentes penales, tienen una arraigo fijo en este país, por todas la consideraciones antes expuestas, le solicito a éste Tribunal que se aparte de lo solicitado de los solicitado por la representante del Ministerio Público, y que acuerde a favor de mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el 242 del COPP, de igual manera si este digno tribunal no comparte el criterio de esta defensa que se establezca como sitio de reclusión la comandancia de la policía y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 23/07/2014, siendo las 03:0pm. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, donde explica el modo. Tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista de testigo, realizada al ciudadano SERGIO ZACARÍAS. A los folios 13 y 14 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la muestra 1) (18) fragmentos pequeños de color blanco, arrojando peso un (01) gramo trescientos (300) miligramos de crack, 2) Siete (07) fragmentos, arrojando peso bruto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos de crack, 3) trece (13) envoltorios elaborados de papel aluminio , arrojando peso bruto seiscientos (600) miligramos de Crack.2 se trata de marihuana, con un peso neto de 21 gramos con 800 miligramos. Al folio 19, , 1) 1 plato de cerámica, 2) Hojilla de metal, 3) tijera de metal, 4) un rollo de papel aluminio, 5) seis cortes elaborados de papel aluminio, y 6) una pipa de elaboración casera, arrojando las muestras 1, 2 y 6, positivas para alcaloides y 3,4,5 negatividad para alcaloides. Al folio 20 y su vto, cursa memorandum N° 9700-174-028, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado ORANGEL JOSE SUAREZ PATIÑO, presenta registros policiales, el imputado LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, presenta registros policiales, y el imputado ORANGEL JOSE GONZALEZ, no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORANGEL JOSÉ SUAREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.640.347, de 52 años de edad, nacido en fecha 20/04/1963, de oficio Carretero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Concepción Suárez y Isabel Patiño, residenciado en Merito, calle Principal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.858, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/01/1991, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Hernán González y Sonia Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, Calle N° 9, Casa N° 2, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; teléfono 0416-4940756 y ORANGEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.081.472, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1983, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Orangel Suárez y Magalis González, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, calle N° 3, casa s/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÌAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del COPP. Se acuerda la libertad de los imputados ORANGEL JOSE GONZALEZ y LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, Se decreta al imputado ORANGEL JOSÉ SUAREZ PATIÑO, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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