REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003985
ASUNTO : RP01-P-2014-003985

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil Catorce (2014), siendo las 5:30 P.m., se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORAPES BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. EVELINDA VEGAS y del Alguacil LUIS LOPEZ ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003985, seguida en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.543, soltero, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de los ciudadanos Ramón Prado y Carmen Mundaray, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUGO y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS y el imputado de autos previó traslado desde la Comandancia del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando el imputado no contar con defensor se su confianza, por lo que el Tribunal le designa por encontrarse en funciones de guardia a la Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY; en la presente causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MUNDARAY DE PRADO, por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m, cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, cuando una señora de estado físico mayor les indico que se detuvieran, la señora le manifestó ser y llamarse Carmen Ramona Mundaray de Prado, manifestando que su nieto de nombre Luis Rafael Prado, le había hecho destrozos en su casa y que la estaba amenazando de muerte y ya ella había formulado la denuncia, acercando los funcionarios a la persona identificada por la ciudadana agredida y este se encontraba agresivo y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de la ciudadana agredida diciéndole a la misma que ahora si la iba a matar, luego los funcionarios realizaron inspección técnica a la residencia, resumiendo que muchos artículos dentro de la vivienda se encontraban destrozados, posteriormente procedieron a informarle al ciudadano que iba ser detenido por el delito de Violencia de Género, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico e informándole sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el comando, quedando identificado como LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MUNDARAY DE PRADO. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 ,238 Y 239 del COPP. En virtud, de que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa como es el delito de amenaza, fundando de convicción, en el cual cursa en el expediente, entrevista a testigos presenciales de los hechos, una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, el imputado es nieto de la victima y le profiere amenazas constantes, causando en ella temor, inestabilidad emocional, asimismo la presente solicitud obedece a lo establecido en el articulo 3 y 5 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, los cuales establece respectivamente, que a través se tiene que proteger el derecho a la vida, la integridad física, psicológica y patrimonial de la victima, asimismo es una obligación indeclinable del estado de adoptar las medidas necesarias de cualquier índole para garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, considerando en el presente caso, en particular, el ministerio publico que existe un inminente peligro que asecha el derecho a la vida de la ciudadana Carmen Ramona Mundaray, ya que la misma manifiesta en su denuncia, que su nieto que convive con ella y su esposo que también es una persona mayor, la amenaza de manera constante, le destruye sus enseres, y que teme ya que mismo sale de razón al estar bajo los efectos de la droga. De igual modo, se observa en el folio 19 que el ciudadano Luis Rafael Prado, posee una conducta predelictual por los delitos de hurto genérico y droga. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado querer declarar, exponiendo ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY; su deseo de no declarar, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público visto que no cumplen los extremos del artículo 236 específicamente numeral segundo y tercero ya que podemos observar que mi representado en ningún momento amenazó a la víctima de autos así como en ningún momento presentó algún objeto de interés criminalístico para realizar ningún homicidio en contra de la victima de autos, es por lo que esta defensa analiza que el delito que esta calificando el ministerio publico, en primer lugar no cumple con lo establecido en el numeral primero del mencionado articulo, ya que no estamos en presencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, visto que el mismo esta contemplado en la ley especial como un delito menos grave, asimismo , no existen suficientes elementos de convicción a estimar que mi representado es actor o participe del presente hecho, visto que no se evidencia ningún objeto contundente con el cual el imputado amenazaba a la victima, asimismo solo consta en el presente asunto entrevistas tanto de la pareja de la victima quien a su vez es el abuelo del imputado. Asimismo en relación al numeral 3° esta defensa observa que mi representado tiene un arraigo estable dentro del territorio nacional , que mal pudiéramos estar en presencia en un peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso, tomando en consideración lo manifestado por el ministerio publico, de conformidad Copn el articulo 239 del COPP, esta defensa observa que si es cierto mi defendido tiene dos registros policiales, mas no se ha verificado si los mismos se encuentran en procesos o en su defecto ya culminaron, ya que no estamos hablando de antecedentes como hace mención el mencionado articulado, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad con el art. 242 del COPP. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo.


PRONUNCIAMIETO DL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse: De las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 23-07-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 03 y 04, cursa acta de Denuncia formulada por la victima Carmen Ramona Mundaray de Prado, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, A los folios 05 y 06, cursa acta de Ampliación de Denuncia formulada por la victima Carmen Ramona Mundaray de Prado, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 07, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Yulitza del Valle Acosta Prado, quien funge como testigo en el presente asunto; al folio 08, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Luís Rafael Antonio Prado, quien funge como testigo en el presente asunto; al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-022, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; la cual no contiene una pena tan alta; encontrándose como efectivamente se encuentran, llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; es decir, existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y hay pluralidad de elementos de convicción para establecer participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; pero en vista que no existe peligro de fuga, no existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger sin lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 8 del COPP; consistente en la imposición de Fianza, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo consignar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado y Constancia de Buena Conducta. Una vez verificados los recaudos consignados, se materializará la libertad del imputado; y así se decide. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, expone: “de conformidad con el artículo 430 del COPP, anuncio el efecto suspensivo contra la decisión dictada en el día de hoy, por este Tribunal, en la cual declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, solicitada por la representante del Ministerio Público, por considerar, en primer lugar, que estamos en presencia de un delito que lesiona derechos humanos, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; además, si bien es cierto, que dicha pena no excede del límite máximo establecido en la legislación, para decretar la privación, no es menos cierto, que existe un peligro de fuga por la conducta predelictual que presenta el referido ciudadano, tal como se evidencia al folio 14, donde constan los diferentes registros policiales del señalado imputado. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado antes nombrado, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele, en caso de considerársele culpable, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237, 238 y 239 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que el Imputado, con su conducta predelictual y tratándose que se le imputa en este acto el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MUNDARAY DE PRAD, pudiera poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DEL CIUDADANO: LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.543, soltero, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de los ciudadanos Ramón Prado y Carmen Mundaray, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA MUNDARAY DE PRADO. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en la Comandancia de la Policia General del Estado Sucre (IAPES). Líbrese Oficio al Director del IAPES, a los fines de recibir en calidad de detenido, al imputado de autos, con el resguardo de su integridad, el cual deberá adjúntasele Boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA