REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001885
ASUNTO : RP01-P-2014-001885
DECRETO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:20 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, acompañado de la Secretaria, Abg. Evelinda Vegas y el Alguacil José Yegres; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, iniciada en contra de los imputados Carlos Alexis Vásquez Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.427, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-12-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Francis Vásquez y Luis Arquímedes González, residenciado en la calle principal del INAM, casa S/N° al frente de la bodega del sr. Francisco, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y Arquímedes Rafael Lachea Planché venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.270, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-10-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Naira Planché y Arquímedes Lachea, calle principal del INAM, Boca de Sabana, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Luis, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 458 y 286 del Código Penal, perjuicio de quien en vida se llamara ARTURO CAMACHO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, los imputados Carlos Alexis Vásquez Patiño y Arquímedes Rafael Lachea Planché, previo traslado del IAPES; y el Defensor Privado, Abg. Alí Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°; 30431, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Inversiones el Minero, Cumaná, Estado Sucre.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04/05/2014 en contra del ciudadano imputado Carlos Alexis Vásquez Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.427, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-12-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Francis Vásquez y Luis Arquímedes González, residenciado en la calle principal del INAM, casa S/N° al frente de la bodega del sr. Francisco, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y Arquímedes Rafael Lachea Planché venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.270, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-10-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Naira Planché y Arquímedes Lachea, calle principal del INAM, Boca de Sabana, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Luis, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de de quien en vida se llamara ARTURO CAMACHO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 09/03/2014, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el barrio Boca de Sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa Nº 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, escucharon ruidos y el ciudadano Arturo Ramón salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como Carlito, Quimito, Elio, conocido como “El Menor”, y un adolescente; todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano Arturo Ramón, quien le dijo ¿qué pasó chamos?, y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole Elio al adolescente que lo acompañaba y a Quimito, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia Elio y Carlito, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano Arturo Ramón, indicándole que se metiera en el cuarto, luego Carlito ingresó al cuarto de Arturo Ramón y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano Arturo Ramón seguía discutiendo con Elio, indicándole éste que si llegaba salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano Arturo Ramón le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barrio, Elio le preguntaba dónde estaba la plata y es cuando Arturo Rafael, hijo del ciudadano Arturo Ramón, escucha un disparo y Elio comienza a decirle a Carlos “vamos a pirar”, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela; una bicicleta rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, Arturo Rafael sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Finalmente, solicito que no se admitan las pruebas promovidas por la defensa en su escrito presentado en fecha 27/05/2014, toda vez que las mismas no fueron solicitadas oportunamente ante la representación fiscal como diligencia de investigación, para así obtener el control de las mismas, asimismo, y aun cuando ha sido promovida directamente ante el tribunal de control, no se indica los hechos de los cuales tienen conocimiento tales testigos y no se indica la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismo y lo que puedan a portar al esclarecimiento a los hechos investigados. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de forma separada, no desear declarar y deseó acogerme al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALI MARTINEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal, hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados Carlos Alexis Vásquez Patiño y Arquímedes Rafael Lachea Planché, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado Carlos Alexis Vásquez Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.427, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-12-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Francis Vásquez y Luis Arquímedes González, residenciado en la calle principal del INAM, casa S/N° al frente de la bodega del sr. Francisco, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y Arquímedes Rafael Lachea Planché venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.270, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-10-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Naira Planché y Arquímedes Lachea, calle principal del INAM, Boca de Sabana, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Luis, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio quien en vida se llamara ARTURO CAMACHO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09/03/2014, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el barrio Boca de Sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa Nº 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, escucharon ruidos y el ciudadano Arturo Ramón salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como Carlito, Quimito, Elio, conocido como “El Menor”, y un adolescente; todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano Arturo Ramón, quien le dijo ¿qué pasó chamos?, y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole Elio al adolescente que lo acompañaba y a Quimito, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia Elio y Carlito, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano Arturo Ramón, indicándole que se metiera en el cuarto, luego Carlito ingresó al cuarto de Arturo Ramón y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano Arturo Ramón seguía discutiendo con Elio, indicándole éste que si llegaba salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano Arturo Ramón le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barrio, Elio le preguntaba dónde estaba la plata y es cuando Arturo Rafael, hijo del ciudadano Arturo Ramón, escucha un disparo y Elio comienza a decirle a Carlos “vamos a pirar”, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela; una bicicleta rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, Arturo Rafael sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha. SEGUNDO: se desestima las pruebas aportadas por la defensa privada en fecha 27/05/2014, cursante al folio 122 por no ser útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 105 al 109, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, Carlos Alexis Vásquez Patiño, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. manifestando el acusado, Arquímedes Rafael Lachea Planché, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusado Carlos Alexis Vásquez Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.427, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-12-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Francis Vásquez y Luis Arquímedes González, residenciado en la calle principal del INAM, casa S/N° al frente de la bodega del sr. Francisco, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y Arquímedes Rafael Lachea Planché venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.270, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-10-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Naira Planché y Arquímedes Lachea, calle principal del INAM, Boca de Sabana, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Luis, Cumaná, Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ARTURO CAMACHO, por los hechos ocurridos en fecha 09/03/2014. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados Carlos Alexis Vásquez Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.427, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-12-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Francis Vásquez y Luis Arquímedes González, residenciado en la calle principal del INAM, casa S/N° al frente de la bodega del sr. Francisco, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y Arquímedes Rafael Lachea Planché venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.270, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-10-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Naira Planché y Arquímedes Lachea, calle principal del INAM, Boca de Sabana, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Luis, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ARTURO CAMACHO y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Ratifica la Medida de Privativa de Libertad. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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