REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003748
ASUNTO : RP01-P-2014-003748
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. MERLYN SÁNCHEZ y el Alguacil TONNY PEREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la causa Nº RP01-P-2014-003748, seguida a la ciudadana VARGELYS COROMOTO VITAL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.826.026, de 34 años de edad, residenciada: en el Sector las Colinas, Frente al Tanque de Agua, de San Antonio del Golfo Municipio Mejía, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROLINA BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado Abg. MARCO AURELIO GARCIA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 35.679, con domicilio procesal en: Avenida Gran Mariscal, N° 64, Quinta Adelfa, al lado de MoviStar, Cumaná Estado Sucre; la imputada y la victima de autos. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a la imputada y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ quien expone: “Esta representación Fiscal imputa en este acto a la ciudadana VARGELYS COROMOTO VITAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/11/2013, siendo aproximadamente las 12:26 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con instrucciones del comandante del referido pelotón y atendiendo denuncia interpuesta por los ciudadanos JONATHAN STEVEN VITAL HARRIS y YUDITH CAROLINA BRITO, donde informaban el caso de una invasión de su propiedad, rápidamente se constituyeron en comisión con destino al sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, frente a la caja de agua, Municipio mejías Estado Sucre, lugar donde esta ubicada la vivienda invadida, allegar al sitio fueron atendidos por lo ciudadanos ODALIS BAUTISTA VITAL, VARGELYS COROMOTO VITAL, DARWIN JOSÉ HERNANDEZ y JOSÉ ALBERTO RAMIREZ RAMIRE, estos ciudadanos se encontraban dentro de la vivienda y eran unas de las personas que los denunciantes nombran en el acta de denuncia, dialogaron con estas personas para que salieran de la propiedad ya que es privada y la denunciante YUDITH CAROLINA BRITO, tiene documentos legales que la amparan como dueña legal de la vivienda, estas personas se negaron a desalojar la vivienda ya que los mismos manifestaron ser propietarios por herencia de su madre, motivado a la conducta alterada que demostraron se vieron en la necesidad de detener a los ciudadanos DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, y trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROLINA BRITO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control para ser acumulado con la causa N° RP01-P-2013-008191, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Así mismo solicito se Decrete la Medida Cautelar de las estipuladas en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 la prohibición de acercarse con persona determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa y el numeral 9 cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, como la de la salida del inmueble”. Solicito copia simple del acta.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima: la cual manifiesta “no desear declarar”. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada VARGELYS COROMOTO VITAL, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta: querer declarar, la cual expone lo siguiente: “el día en que sucedieron los hechos fui al Mercal a comprar con unos vecinos mío y mis sobrinos me toco la caja de ella, ella me atendió bien y yo no le falte el respeto a ella ni ella a mi, ella me dio mi vuelto y lo agarre y me fui, la victima esta diciendo que yo le falte el respeto lo cual es falso, y a esta edad que tengo 34 años toda mi vida he vivido ahí en esa casa la junta Comunal de mi comunidad sabe que ella nunca ha vivido ahí ella simplemente es la sobrina de mi abuelo y yo soy nieta de la señora que se murió y ella me están criando a mi desde que yo nací, es decir yo los considero mis padres, y en la casa vivo yo con mis hijos. El Guardia Nacional llego a mi casa yo estaba en el Ambulatorio en mi casa estaban mis cinco (05) hijos, mi yerna que esta embarazada José fue a llevarme una comida y mi yerna la recibió ese día, mi esposo llego ese mismo día del Comando y fue hacia el ambulatorio donde yo me encontraba hospitalizada en aquel entonces tenia seis (06) meses de embarazo luego mi hijo me llamo desesperado llorando y me dijo “a mi abuelo esta aquí en la casa y YUDIT nos quiere sacar para la calle con la Guardia Nacional, yo me arranque las agujas con la cuales me estaban pasando el suero me monte así mismo en una moto yo y mi esposo la Guardia Nacional le dice a mi esposo vamos a llevarte al Comando que te vamos hacer una entrevista el se monta en la patrulla y llegamos al Comando de la Guardia Nacional luego la ciudadana Yudit Brito iba también en la patulla y fue para el Comando allá hicieron una denuncia a mi esposo le pusieron unas esposas uniformado y fue maltratado por el Sargento Mayor Ortiz, al rato llego mi tía Odalis y un Guardia le dijo que vino simplemente a una entrevista y luego salio otro y le dijo el va preso porque la señora Yudit Brito le esta diciendo que el Invadió cosa que es mentira porque el estaba en el Comando, y mi primo Jhonattan me cayo a golpe yo lo denuncie en el Comando General mi abuelo le vendió una parte a el y de ahí es que nace el problema que esta pasando”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. MARCO AURELIO GARCIA, quien expone: “solo quiero manifestar que el articulo 471-A cuando se refiere al delito de invasión dice en su primera aparte: “quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada terreno e inmueble o bienhechuría ajenos”, en el presente caso debo señalar que mi defendida tiene toda la vida viviendo con sus hijos y antes de tener a sus hijos en el referido inmueble mas no se podría decir con propiedad de que exista Invasión aunado a esto debo señalar que la Defensa se reserva el derecho a probar estas circunstancias tanto con el Consejo Comunal respectivo como con los familiares y parientes de mi defendida y otros miembros de la comunidad”. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROLINA BRITO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha en fecha 01/11/2013, siendo aproximadamente las 12:26 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con instrucciones del comandante del referido pelotón y atendiendo denuncia interpuesta por los ciudadanos JONATHAN STEVEN VITAL HARRIS y YUDITH CAROLINA BRITO, donde informaban el caso de una invasión de su propiedad, rápidamente se constituyeron en comisión con destino al sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, frente a la caja de agua, Municipio mejías Estado Sucre, lugar donde esta ubicada la vivienda invadida, allegar al sitio fueron atendidos por lo ciudadanos ODALIS BAUTISTA VITAL, VARGELYS COROMOTO VITAL, DARWIN JOSÉ HERNANDEZ y JOSÉ ALBERTO RAMIREZ RAMIRE, estos ciudadanos se encontraban dentro de la vivienda y eran unas de las personas que los denunciantes nombran en el acta de denuncia, dialogaron con estas personas para que salieran de la propiedad ya que es privada y la denunciante YUDITH CAROLINA BRITO, tiene documentos legales que la amparan como dueña legal de la vivienda, estas personas se negaron a desalojar la vivienda ya que los mismos manifestaron ser propietarios por herencia de su madre, motivado a la conducta alterada que demostraron se vieron en la necesidad de detener a los ciudadanos DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, y trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional quedando detenidos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadana imputada VARGELYS COROMOTO VITAL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” NO ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE SE CONTINUE CON LA IN VESTIGACIÓN PARA DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la solicitud Fiscal en cuanto a la imputación de la ciudadana VARGELYS COROMOTO VITAL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.826.026, de 34 años de edad, residenciada: en el Sector las Colinas, Frente al Tanque de Agua, de San Antonio del Golfo Municipio Mejía, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROLINA BRITO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar hecha por el Fiscal del Ministerio Público contempladas en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la referida al numeral 6 la prohibición de acercarse con persona determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. En cuanto a la solicitud del numeral 9 cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, como la de la salida del inmueble este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto a partir de este momento se abre el proceso de investigación y además no le corresponde a este Tribunal en esta etapa pronunciarse en cuanto a una Medida de competencia civil como es el desalojo. Con respeto a la acumulación al Tribunal Segundo de Control para ser acumulado con la causa N° RP01-P-2013-008191, este Tribunal acuerda CON LUGAR dicha solicitud. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control remitiendo las actuaciones para su acumulación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIOA
ABG. IVETTE FIGUEROA