REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003678
ASUNTO : RP01-P-2014-003678
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 4:55 de la tarde, se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil PEDRO RUÍZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003678, seguida al ciudadano: MERQUIADES ALBERTO PACHECO MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.877, de 20 años de edad, natural de CUMANÁ, Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-1993, Soltero, de oficio Fiscal en el IAMSA, hijo de Francis Mejias y Merquiades Pacheco, residenciado en el peñón, calle la paz, sector el hueco, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0412-610.02.23. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO y la Defensora Pública Sexta, ABG. Luisanny Colón. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el tribunal a manera de garantizar su derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Sexta, ABG. LuisannI Colón, que se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MERQUIADES ALBERTO PACHECO MEJÍAS, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 30-06-2014 la ciudadana: MAYERLIN DOMINGUEZ, interpuso denuncia por ante la Sede del CICPC, en la cual expuso: “vengo a denunciar a mi pareja de nombre MERQUIADES ALBERTO PACHECO MEJIAS, por cuanto en la noche del día de hoy empecé a manipular su teléfono celular, entonces él me agredió físicamente, golpeándome con sus puños, en varias partes del cuerpo”, por lo que se constituyó una comisión y se trasladó hacia el sitio de los hechos, a los fines de ubicar al ciudadano denunciado, una vez allí la víctima les señaló a un sujeto que se encontraba en las afueras del inmueble como su pareja, se identificaron y el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando detenido y colocado a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DOMÍNGUEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sea impuesta alguna de las Medidas establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e en su numeral 3°, esta representación Fiscal. Solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFNESA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “esta defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIEMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DOMÍNGUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 01 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN DOMÍNGUEZ víctima en la presente causa; Al folio 06 y vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dieron aprehensión al presunto agresor, al folio 08 cursa INSPECCIÓN N° 1502 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 9 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, N° 162-2442 de fecha 01-07-2014, practicado a la ciudadana: MAYERLIN DEL VALLE DOMINGUEZ ASTUDILLO, quien es víctima en la presente causa, al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-003 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales; es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS e impone la del numeral 7 del artículo 92 ejusdem, consistente en la asistencia a un Centro Especializado en materia de violencia de Género, el cual esta ubicado en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, denominado Oficina Socialista para la Mujer, y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal e impone MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e imposición de la medida establecida en numeral 7 del artículo 92 ejusdem, consistente en la asistencia a un Centro Especializado en materia de violencia de Género, el cual esta ubicado en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, denominado Oficina Socialista para la Mujer, en contra del ciudadano MERQUIADES ALBERTO PACHECO MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.877, de 20 años de edad, natural de CUMANÁ, Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-1993, Soltero, de oficio Fiscal en el IAMSA, hijo de Francis Mejias y Merquiades Pacheco, residenciado en el peñón, calle la paz, sector el hueco, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0412-610.02.23; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE DOMINGUEZ ASTUDILLO; conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e imposición de la medida establecida en numeral 7 del artículo 92 ejusdem, consistente en la asistencia a un Centro Especializado en materia de violencia de Género, el cual esta ubicado en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, denominado Oficina Socialista para la Mujer. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese Oficio a la Oficina Socialista para la Mujer, informando de lo aquí acordado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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