REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003677
ASUNTO : RP01-P-2014-003677

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 5:54 p.m., en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil PEDRO RUÍZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003677, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA MEZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.665.490, natural de Cumaná, Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 041-11-1977, hijo de Simona Josefina Meza y de Pedro José Acosta manrrufo, de profesión u oficio Técnico electro mecánico dental, residenciado en El Peñón II, calle 02, casa N° 37 (frente a los quioscos de hamburguesa, frente a la villa Cristóbal colón) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; teléfono 0414-996.52.74. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre, el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA y la Abg. Denisse Tovar Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.283.449, inpreabogado 91.174, con domicilio procesal en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 512, piso 01, apartamento 11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-467.19.59. Se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que designa en este acto, a la Abg. Denisse Tovar Benítez; quien aceptó la designación efectuada en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y acerca de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA MEZA, en virtud de los hechos de fecha 30-06-2014, siendo las 12:15 p.m., en la Autopista Antonio José de Sucre, cuando ocurrió una colisión entre vehículos, por haber infringido lo establecido en el artículo 249 y 262 numeral 2 literal “B” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; resultando lesionado el ciudadano YUBER ALFREDO ACUÑA, quien sufrió traumatismo craneoencefálico severo. Esta representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de YUBER ALFREDO ACUÑA. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”



IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Me acojo a la solicitud Fiscal por cuanto estamos en etapa de investigación. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de YUBER ALFREDO ACUÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial cursante a los folios 1 y 2, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 2 al 8, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente. Al folio 3 y 4, cursa Informe de accidente de Tránsito. Croquis del accidente, cursante al folio 5. Impresiones fotográficas del sitio del suceso, cursante al folio 11. Al folio 14, cursa examen médico forense practicado a la víctima, quien se encuentra en sala de emergencia del HUAPA, en condiciones de cuidado, inconsciente con entubación endotraqueal conectado a T de aire Glasgow de 5 ptos.; pupilas midriáticas sin respuestas. Sufriendo contusión edematosa extensa que abarca toda la región occipital; contusión escoriada en región frontal, región nasal y ambas mejillas y región anterior de rodilla izquierda; otorragia bilateral abundante y epistaxis abundante; herida quirúrgica en región infraumbilical (paracentesis); no RX, ni TAC, por imposibilidad de traslado. Asistencia médica, curación, incapacidad y secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ ACOSTA MEZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.665.490, natural de Cumaná, Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 041-11-1977, hijo de Simona Josefina Meza y de Pedro José Acosta manrrufo, de profesión u oficio Técnico electro mecánico dental, residenciado en El Peñón II, calle 02, casa N° 37 (frente a los quioscos de hamburguesa, frente a la villa Cristóbal colón) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; teléfono 0414-996.52.74, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de YUBER ALFREDO ACUÑAS; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA