REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003676
ASUNTO : RP01-P-2014-003676

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido En el día de hoy, Primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 5:22 p.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil PEDRO RUÍZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003676, seguida en contra del ciudadano JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, de 30 años de edad, soltero, de oficio ayudante de panadero, nacido en fecha 08-07-83, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.854.756, hijo de Oswaldo José Cova Herrera y Adanela José Noriega, residenciado en la calle montes, al lado del Centro de Conexiones CANTV, (entre la panadería y el centro de conexiones), casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-382.10.81 (de su madre Adanela), JOSE GREGORIO FREITES GARCÍA, de 27 años de edad, divorciado, de oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.886, hijo de Rosa Margarita de Freites (f) y de Juan Carlos Freites Mago, residenciado en Puerto Sucre, el salado, Calle Las Flores, Cruce con Calle Mariño, casa N° 62 (frente a la cancha del Salado) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-433.33.77 y DEIQUER DAVID VERA HERNÁNDEZ, de 28 años de edad, soltero, de oficio carretillero, nacido en fecha 11-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.218, hijo de Luisa Hernández y de Omar Marcano, residenciado en las Palomas, Calle Villa Bicentenaria, casa s/n (frente a Marina Plaza), de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-385.12.25 (de su madre), Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, los imputados de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANNI COLÓN. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto, a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos JOSWAL RAFAEL COVA NORIEGA, JOSE GREGORIO FREITES GARCÍA, y DEIQUER DAVID VERA HERNÁNDEZ ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: ROSSIFLOR BLANCO y ALFREDO GIL; por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2014 funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullajes por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Urdaneta cuando logran avistar a tres ciudadanos que salían de manera apresurada de un garaje del edificio 2000 ubicado en dicha dirección, y quienes al notar la presencia policial mostraron actitud de asombro, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, al acercarse a los mismos, y preguntarle si residían en dicha urbanización observan los funcionarios que el portón estaba semi abierto y presentaba signos de violencia, por lo que proceden a practicarle una revisión corporal, donde se halló en poder de unas de estas personas una remachadora con mango amarrillo marca Stanley y a la otra persona se le halló en su poder una sombrilla color fucsia, marca Alentino con su respectivo estuche de material sintético transparente, posteriormente proceden a efectuar llamados a la parte interna del edificio a los fines de ser atendidos por algún residente, donde en el primer piso atendió el llamado uno de los residentes informándoles que habían sorprendido a las personas salir del garaje del edificio donde uno de ellos manifiesta que el vehículo que se encontraba con la alarma encendida era de su propiedad, observando que el vidrio lateral izquierdo estaba totalmente violentado indicando dicho propietario que le habían desvalijado algunas parte del mismo y materiales personales, en vista de tal situación proceden los funcionarios actuantes a practicar la detención de los ciudadanos JOSWAL RAFAEL COVA NORIEGA, JOSE GREGORIO FREITES GARCÍA, y DEIQUER DAVID VERA HERNÁNDEZ. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Igualmente, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados a viva voz, y por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa hace oposición a la Solicitud Fiscal en virtud que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para atribuirles a mis representados la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existen testigos presenciales que señalen a mis representados como responsable del delito atribuido. Con el acta policial la cual según el criterio de la Sala Constitucional los funcionarios sólo dejan constancia del procedimiento, es decir, la detención de las personas, impide que esté satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del COPP, y mis representados no presentan entradas policiales y ya que nos encontramos en la fase de investigación considero que lo más acorde es otorgarle a mi defendido una Libertad sin restricciones. A todo evento de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 30-06-2014; encontrándose lleno el numeral 1° del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folios 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 2, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alfredo Gil. Al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Rossiflor Blanco, quien funge como propietaria del vehículo violentado; Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una remachadora con mango amarrillo marca Stanley y a la otra persona se le halló en su poder una sombrilla color fucsia, marca Alentino; Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 124 practicado a una remachadora con mango amarrillo marca Stanley y a la otra persona se le halló en su poder una sombrilla color fucsia, marca Alentino; Al folio 11 cursa Memorando N° 197 en el que se indica que el imputado Deiquer David Vera presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 2°, y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar con lugar la petición fiscal y declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de libertad sin restricciones; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputados JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, de 30 años de edad, soltero, de oficio ayudante de panadero, nacido en fecha 08-07-83, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.854.756, hijo de Oswaldo José Cova Herrera y Adanela José Noriega, residenciado en la calle montes, al lado del Centro de Conexiones CANTV, (entre la panadería y el centro de conexiones), casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-382.10.81 (de su madre Adanela), JOSE GREGORIO FREITES GARCÍA, de 27 años de edad, divorciado, de oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.886, hijo de Rosa Margarita de freites (f) y de Juan Carlos Freites Mago, residenciado en Puerto Sucre, el salado, Calle Las Flores, Cruce con Calle Mariño, casa N° 62 (frente a la cancha del Salado) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0293-433.33.77 y DEIQUER DAVID VERA HERNÁNDEZ, de 28 años de edad, soltero, de oficio carretillero, nacido en fecha 11-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.218, hijo de Luisa Hernández y de Omar Marcano, residenciado en las Palomas, Calle Villa Bicentenaria, casa s/n (frente a Marina Plaza), de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-385.12.25 (de su madre), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ROSSIFLOR BLANCO Y ALFREDO GIL, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA