REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003673
ASUNTO : RP01-P-2014-003673
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (1°) de julio del año dos mil Catorce (2014), siendo las 4:25 de la tarde, se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil PEDRO RUÍZ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003673, seguida en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS DONI, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.957.532, natural de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blando del Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01-01-1962, hijo de los ciudadanos Juan mundarain e Ines Doni, residenciado en la recta de Guarapiche, casa S/N, carretera nacional Casanay –Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 0294-417.57.41. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. Luis José Santana, la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar) Abg. LUISANNI COLÓN, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta (Auxiliar) Abg. LUISANNI COLÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. Luis José Santana, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MANUEL DE JESUS DONI, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-06-2014, siendo aproximadamente las 4:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban de Comisión en Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, efectuando labores de investigación, se encontraban efectuando labores de recorridos en el sector la recta de guarapiche de dicho municipio, cuando avistaron un ciudadano que se desplazaba a pie en medio de unos arbustos frutales, y al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la vop de altota cual acató y le informaron que le iban a realizar revisión corporal y que si tenia algo de interés criminalístico lo mostrara, no poniendo resistencia, hallándosele en su poder un (01) arma de fuego, tipo escopetín, Con cacha plástica, color negra, calibre 28 milímetros, marca MUGNAISNI PONSACCO, sin serial visible, contentiva en su interior de una concha, calibre 28 milímetros color roja, sin percutir, procediendo a detener a dicho sujeto quedando a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume el en tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL DE JESUS DONI, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. LUISANNI COLÓN, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones observa que para el momento de los hechos, siendo que eran las 4 de la tarde, los funcionarios actuantes no hicieron lo posible por ubicar testigos que presenciaran la revisión corporal que se le hiciera a mi representado, mas aun cuando plasman en el acta policial que mi representado no se resistió al momento de revisarlo, por lo que solo contamos con el dicho de los funcionarios que no es suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el Ministerio público, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 29-06-2014, cuando siendo aproximadamente las 4:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban de Comisión en Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, efectuando labores de investigación, se encontraban efectuando labores de recorridos en el sector la recta de guarapiche de dicho municipio, cuando avistaron un ciudadano que se desplazaba a pie en medio de unos arbustos frutales, y al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto la cual acató y le informaron que le iban a realizar revisión corporal y que si tenia algo de interés criminalístico lo mostrara, no poniendo resistencia, hallándosele en su poder un (01) arma de fuego, tipo escopetín, Con cacha plástica, color negra, calibre 28 milímetros, marca MUGNAISNI PONSACCO, sin serial visible, contentiva en su interior de una concha, calibre 28 milímetros color roja, sin percutir, procediendo a detener a dicho sujeto quedando a la orden de la superioridad; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de investigación Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. A los folios 6 y 7 y sus vueltos, cursa Registros de cadena de Custodia de evidencias física. Al folio 8 y vuelto, cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 125, suscrita por funcionarios al CICPC, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS DONI, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se aparte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declare en contra del imputado MANUEL DE JESUS DONI, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano MANUEL DE JESUS DONI en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando en mismo su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN LO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: MANUEL DE JESUS DONI, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.957.532, natural de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blando del Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01-01-1962, hijo de los ciudadanos Juan mundarain e Ines Doni, residenciado en la recta de Guarapiche, casa S/N, carretera nacional Casanay –Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 0294-417.57.41., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA