REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003672
ASUNTO : RP01-P-2014-003672
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), siendo la 11:55 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003672seguida a los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ ULLOA ROCA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula Nº V-14.153.904, estado civil soltero, profesión u oficio promotor social, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03-11-0973, hijo de Eduardo Silva y de Nerida Josefina, residenciado en el Barrio La Matica, segunda entrada, vía el peñón, casa N° 43 (frente a la venta de Gas Comunal) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-995.81.18, LIGIA ELENA ULLOA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula Nº V-23.654.511, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 26-11-1995, hija de Arnoldo Ulloa y de Rosangel Díaz, residenciada en el Barrio La Matica, segunda entrada, vía el peñón, casa N° 43 (frente a la venta de Gas Comunal) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-995.81.18 y ROSANGEL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula Nº V-12.975.142, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 03-08-1973, hija de Ligia Margarita Díaz, residenciada en el Barrio La Matica, segunda entrada, vía el peñón, casa N° 43 (frente a la venta de Gas Comunal) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-995.81.18. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Luis José Santana, los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y el defensor Privado, Abg. Armando Acuña, se les pregunta a los imputados, si están asistidos por Defensor privado, quienes manifestaron poseer Defensor Privado, designando en este Acto al Defensor privado, Abg. Armando Acuña, 1inpreabogado, 32.664, dada su manifestación de poseer abogado defensor de su confianza, aceptando el referido abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio, Abg. Luis José Santana, quien expone: “en fecha 29-06-2014 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban en servicios de labores de investigaciones por el sector la franja del peñón, específicamente en el sector la matica de esta ciudad, cuando observaron varios ciudadanos en plena via pública alterando el buen desenvolvimiento y orden público, dirigiéndose a los mismos a los fines de calmar los ánimos de éstos, tomando los mismos una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión policial, donde alguna de estas personas optaron por lanzarnos objetos contundentes (piedras y botellas), por lo que solicitaron apoyo radial, situación por la cual los funcionarios se resguardaron para evitar ser lesionados, observando que los objetos contundentes impactaron contra la unidad radio patrullera causando daños a la misma, motivo por el cual procedieron a usar armas intermedias (escopeta de perdigón) para persuadir a los mismos, ya que las personas elevaron su nivel de agresión, haciendo el uso de técnicas suaves de control físico, se detuvo a un ciudadano que se encontraba cercano a los funcionarios y luego se les encimaron dos ciudadanas, a las cuales se les hizo un llamado de atención y en virtud que no depusieron su aptitud, quedaron detenidos y colocados a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, Libertad Sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien manifestó: “esta defensa se acoge a la solicitud Fiscal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y sus vtos. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucrer” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados, cursa a los folios 8 y 9 reseña fotográfica. No así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR de los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ ULLOA ROCA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula Nº V-14.153.904, estado civil soltero, profesión u oficio promotor social, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03-11-0973, hijo de Eduardo Silva y de Nerida Josefina, residenciado en el Barrio La Matica, segunda entrada, vía el peñón, casa N° 43 (frente a la venta de Gas Comunal) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-995.81.18, LIGIA ELENA ULLOA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula Nº V-23.654.511, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 26-11-1995, hija de Arnoldo Ulloa y de Rosangel Díaz, residenciada en el Barrio La Matica, segunda entrada, vía el peñón, casa N° 43 (frente a la venta de Gas Comunal) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-995.81.18 y ROSANGEL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula Nº V-12.975.142, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 03-08-1973, hija de Ligia Margarita Díaz, residenciada en el Barrio La Matica, segunda entrada, vía el peñón, casa N° 43 (frente a la venta de Gas Comunal) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-995.81.18, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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