REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003671
ASUNTO : RP01-P-2014-003671

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:54 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003671, seguida al imputado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.700; hijo de Robert Gutiérrez y de Josefa Victoria Gutiérrez, nacido en Guigue, Estado Carabobo, residenciado en el Guamache, Araya, sector Guerito, casa S/N (al lado de la Bodega de Fanny Gómez), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público y la Defensora Pública N° 6, ABG. LUISANI COLÓN. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 6, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 30-06-2014, la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ interpuso denuncia ante el IAPES, manifestando que a la 1 de la mañana de la referida fecha, el hoy imputado se metió por la parte trasera de su casa y luego ella vio que iba saliendo de uno de los cuartos y trató de matarla con un cuchillo, ella corrió y agarró un palo y se defendió, comenzó a gritar y un tío de ella escuchó los gritos y lo sacaron de la casa, luego la amenazó diciéndole que hasta que no estuviera muerta no se iba a quedar tranquilo. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ. Solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud presentada por la fiscal del Ministerio Público. Solicito copia del acta que con motivo de la presente audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA; este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: acta policial cursante al folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mismo. Al folio 6 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yannira del Carmen Gutiérrez Millán, testigo presencial del hecho. Al folio 7, cursa imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-200, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano: RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.700; hijo de Robert Gutiérrez y de Josefa Victoria Gutiérrez, nacido en Guigue, Estado Carabobo, residenciado en el Guamache, Araya, sector Guerito, casa S/N (al lado de la Bodega de Fanny Gómez), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, junto con oficio, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA