REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003670
ASUNTO : RP01-P-2014-003670

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:07 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. Pedro Coraspe Boada, la Secretaria de Guardia, ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JOSÉ LÓPEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003670, seguida a los ciudadanos: LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1990, titular de la cédula de identidad N° v-21.123.596, soltero, de oficio soldador, hijo de Luis Enrique Rodríguez y de Sobeida Carrera, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56 y HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, natural de los Altos de Sucre, nacido en fecha 15-05-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.456, soltero, de oficio pescador y agricultor, hijo de Hortensia Josefina Rivas y de Carmelo Martínez, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56 (de su cuñado Luis). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: los detenidos de autos, previo traslado desde el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANNI COLÓN. El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir en el presente acto, por abogado de confianza, manifestando no contar con la defensa técnica de abogado privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto, a La Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANNI COLÓN, la cual aceptó la designación efectuada en su persona e imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA y HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, (ampliamente identificados en actas), en virtud de los hechos de fecha 29-06-2014 siendo las 11.10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo de santa fe, ubicado en la Zona Troncal 9 de la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, cuando observaron un vehículo tipo moto, color azul, a cuyo conductor procedieron solicitarles estacionara del lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle la revisión a dicho vehiculo y a los tripulantes del mismo, quienes quedaron identificados como Luis Jhoan Rodríguez Carrera, quien era el conductor y Héctor Martínez, quien iba como parrillero, realizándoles la revisión corporal no encontrándole al conductor, ningún objeto de interés criminalístico y al acompañante, al sacar sus pertenecías del bolsillo derecho del pantalón se le consiguió un envoltorio de bolsa plástica de color verde transparente que contendía en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada cocaína, no lográndose conseguir una persona que actuara como testigo presencial, ya que era domingo y debido a la poca afluencia vehicular en la zona, siendo detenidos y puestos a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (para el segundo de ellos). Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra el imputado HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano: LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA, en virtud que no hay delito que imputarle al mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno por separado, libres de coacción y apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANNI COLÓN, quien manifestó: “Esta defensa observa que en las presentes actuaciones, se realizaron en horas de la mañana en un sector poblado como son las adyacencias de los puestos de empanada de mochima, lugar en el que los funcionarios policiales podían contar con testigos presenciales, mas la revisión que se realizara en las actuaciones, no consta ningún acta de declaración de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios en el acta policial cursante al folio N° 02, por lo que esta defensa solicita vistas las circunstancias y la particularidad del caso, libertad sin restricciones para mis defendidos”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio dos (02) y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL N° 084-14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio diez (10) cursa ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS A-08472014, mediante el cual describen la sustancia incautada como un (01) envoltorio color verde transparente, contentivo de un polvo blanco con olor fuerte penetrante, presumiblemente droga denominada cocaína, con un peso bruto de cinco (05) gramos. Al folio doce (12) cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO de la evidencia incautada, A los folios trece (13) y catorce (14) y sus vueltos, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio dieciséis (16) cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 9700-162-0082-14, la cual determinó que la muestra arrojó peso neto de 4 grs 800 mgrs, arrojando resultado positivo para presunta COCAÍNA. Al folio diecinueve (19) y vuelto, cursa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-174-V-495-14, practicado el vehículo tipo moto incautado. Al folio veinte (20) cursa Memorando N° 9700-174-SDC-195, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano: HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra, manifestando cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la LIUBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1990, titular de la cédula de identidad N° v-21.123.596, soltero, de oficio soldador, hijo de Luis Enrique Rodríguez y de Sobeida Carrera, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56 y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, natural de los Altos de Sucre, nacido en fecha 15-05-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.456, soltero, de oficio pescador y agricultor, hijo de Hortensia Josefina Rivas y de Carmelo Martínez, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56 (de su cuñado Luis), a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA