REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002329
ASUNTO : RP01-P-2014-002329
DECRETO QUE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado con el N° RP01-P-2014-002329, seguido al imputado Nº RP01-P-2014-001975, seguida en contra de los ÁNGEL LUIS RAMIREZ MORENO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.920.599 fecha de nacimiento 21-06-1991, de 22 años de edad, natural de Carúpano, de oficio barbero, soltero, hijo de Juan Ramírez y Jacqueline Moreno, residenciado en la población de Cariaco, calle San Juan de Dios, casa No. 19, Estado Sucre; por presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/05/2014, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en 14-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., cuando los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia, ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco; allí ingresó el ciudadano Ángel Luis Ramos, junto con un adolescente, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luis Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el ciudadano adolescente lo apuntó con un tubo que parecía un Niple, en compañía de dos adultos, portando uno, piedras y el otro, un cuchillo con el cual lo aruñó, despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adolescente, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ÁNGEL LUIS RAMIREZ MORENO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.920.599 fecha de nacimiento 21-06-1991, de 22 años de edad, natural de Carúpano, de oficio barbero, soltero, hijo de Juan Ramírez y Jacqueline Moreno, residenciado en la población de Cariaco, calle San Juan de Dios, casa No. 19, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “solicito la revisión de la medida de conformidad del articulo 250 del COPP, visto que estamos en presencia de un delito menos graves y al momento del fiscal introducir la acusación no ha variado las circunstancia de tipo modo y lugar. Es por lo que esta defensa observa que le fiscal no realizo mas investigaciones a los fines de establecer la participación de mi representado, visto que en los n hechos aparece dos sujetos. Asimismo esta defensa se opone a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano ÁNGEL LUIS RAMIREZ MORENO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., cuando los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia, ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco; allí ingresó el ciudadano Ángel Luis Ramos, junto con un adolescente, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luis Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el ciudadano adolescente lo apuntó con un tubo que parecía un Niple, en compañía de dos adultos, portando uno, piedras y el otro, un cuchillo con el cual lo aruñó, despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adolescente. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; asimismo visto que el domicilio de mi representado queda en la población de Cariaco municipio Rivero, estado Sucre, esta defensa solicita se le imponga la medida cautelar acordada por el tribunal, ante el tribunal del Municipio Ribero. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse ÁNGEL LUIS RAMIREZ MORENO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMIREZ MORENO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.920.599 fecha de nacimiento 21-06-1991, de 22 años de edad, natural de Carúpano, de oficio barbero, soltero, hijo de Juan Ramírez y Jacqueline Moreno, residenciado en la población de Cariaco, calle San Juan de Dios, casa No. 19, Estado Sucre, la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Delitos sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de ROBO GENERICO, una pena comprendida entre seis (6) años a doce (12) años de prisión y el delito de LESIONES LEVES, una pena comprendida de tres (03) a meses (6) meses de prisión. En virtud que hay un concurso real de delitos, es mandato que hace el articulo 88 del Código Penal a aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, por ser el delito mas grave el del robo genérico , relazando la disimetría penal es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable al término mínimo establecido para esta, es decir, seis (06) años de prisión imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena, ahora bien la mitad del delito aplicando la disimetría penal al delito de lesiones leves la pena a imponer seria de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión y la mitad de esta pena seria dos (02) meses siete (7) días doce (12) horas, tomando el ya referido articulo 88 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio por cuanto hubo violencia contra las personas, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMIREZ MORENO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.920.599 fecha de nacimiento 21-06-1991, de 22 años de edad, natural de Carúpano, de oficio barbero, soltero, hijo de Juan Ramírez y Jacqueline Moreno, residenciado en la población de Cariaco, calle San Juan de Dios, casa No. 19, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de ley, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ. Se acuerda la medida cautelar presentarse cada ocho (08) días ante el tribunal del Municipio Ribero, Estado Sucre, por un lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Ribero, informándole la presentación del acusado ocho (08) por un lapso de ocho (08) meses del Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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