REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001975
ASUNTO : RP01-P-2014-001975

DECRETO QUE DICTA CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 12:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-001975, seguida en contra de los ciudadanos YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.923.172, fecha de nacimiento 31-03-1989, de oficio albañil, hijo de ANTONIO BETANCOURT Y VILMA SALAZAR, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 06, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre y OSCAR LUIS RONDON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.965, fecha de nacimiento 04-02-1994, lava carros, hijo de AURA RONDON Y FRANCISCO JOSE, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.842, fecha de nacimiento 23-09-1992, taxista, hijo de ALEXADER VERA Y FRANCIS MAES, natural de Cumaná, domiciliado en la Llanada, sector 03, casa S/N°, al lado del liceo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9942067, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZARPA. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/03/2014, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en 22-03-2014, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la vía nacional Cumana Cumanacoa, cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que se había presentado un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, formulando denuncia sobre el robo de un vehículo marca Hiunday, modelo Tucson, placas: RAN-53V; por lo que los funcionarios procedieron a montar un punto de control en el sector el Palenque, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, dándole la voz de alto, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenidos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.923.172, fecha de nacimiento 31-03-1989, de oficio albañil, hijo de ANTONIO BETANCOURT Y VILMA SALAZAR, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 06, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre y OSCAR LUIS RONDON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.965, fecha de nacimiento 04-02-1994, lava carros, hijo de AURA RONDON Y FRANCISCO JOSE, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.842, fecha de nacimiento 23-09-1992, taxista, hijo de ALEXADER VERA Y FRANCIS MAES, natural de Cumaná, domiciliado en la Llanada, sector 03, casa S/N°, al lado del liceo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9942067 y expone de manera separada: YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR: Me acojo al precepto constitucional. ALEXANDER RAMON VERA MAEZ: “Me acojo al precepto constitucional; OSCAR LUIS RONDON GOMEZ Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Ya que dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. Debió el ministerio publico establecer en su escrito acusatorio el accionar particular de cada uno de las personas que hoy defiendo, es decir cual fue la actuación YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, OSCAR LUIS RONDON GOMEZ, ALEXANDER RAMON VERA MAEZ que considera el ministerio publico compromete la responsabilidad penal de ello y los acusa de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ya que estos tipos penales, establece medios y modos de comisión diferentes, por lo que es necesario para que el escrito acusatorio tenga validez y lucidar la actuación de cada uno de los imputados, de igual manera el escrito acusatorio no contiene elementos de convicción que la fundamente, ya que solo cuenta el ministerio publico con la declaración, de un ciudadano a quien califica el Ministerio Publico como presunta victima quien lleva por nombre LUIS MIGUEL LAREZ CABRERA, según lo establece en su escrito acusatorio y que no es que aparece denunciando, cuyo nombre es LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. En otro orden de ideas, esta defensa se opone a la admisión de la declaración del ciudadano LUIS MIGUEL LAREZ CABRERA, promovido por el Misterio Publico, ya que no es él quien aparece como denunciante y este ciudadano LUIS MIGUEL LAREZ CABRERA nada tiene que ver con el presente asunto, por lo que dicha prueba es impertinente e innecesaria y nada aportaría a un eventual debate oral y publico, en cuanto a la calificación del ministerio publico, no existen evidencias que comprometan a mi defendido en cuanto al delito de Robo Agravado, toda a vez si las circunstancias ocurrieron en flagrancia, es imperativo que se les haya incautado los objetos que menciona el denunciante que fueron sustraídos, estos son dos relojes, dos celulares, dinero en efectivo y la prueba que dejaría constancia de ello, seria el reconocimiento y avalúo real de dichos objetos. Circunstancia que seria similar al delito de Robo de Vehiculo, toda vez que la revisión que se realizo a estos ciudadanos del vehiculo incautado, no se encontró arma de fuego alguna, por lo correcto seria, cambiar la calificación del delito de Hurto de Vehiculo automotor, porque se evidencia de las actas que no fueron mis patrocinados los que robaron el vehiculo y los objetos, sino que simplemente conducían un vehiculo que recientemente habían robado otras personas y así lo solicito en este acto. Solicito me expida copia simple. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra e los ciudadanos YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAROSCAR LUIS RONDON GOMEZALEXANDER RAMON VERA MAEZ, ampliamente identificados en actas, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/03/2014, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en 22-03-2014, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la vía nacional Cumana Cumanacoa, cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que se había presentado un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, formulando denuncia sobre el robo de un vehículo marca Hiunday, modelo Tucson, placas: RAN-53V; por lo que los funcionarios procedieron a montar un punto de control en el sector el Palenque, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, dándole la voz de alto, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenidos. Toda vez que la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Publico no se ajusta a la descripción de los hechos, tomando en consideración que al momento de ser aprehendidos, los imputados de autos, no se les incauta ningún elemento de interés criminalístico, que hagan presumir la comisión del delito precalificado, en razón de ello, este juzgador considera procedente lo alegado por la defensa privada y considera que lo ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación del delito al de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prueba se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la declaración del ciudadano LUIS MIGUEL LAREZ CABRERA, la misma se declara sin lugar, tomando en cuenta que se observa que se trata de un error de trascripción, pues el numero de cedula aportada en la identificación al folio 47, coincide con la identificación del folio 3. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone de manera separada YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; OSCAR LUIS RONDON GOMEZ: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena ALEXANDER RAMON VERA MAEZ: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mis representados en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que mis representados no registran antecedentes penales ni registros policiales; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quien dijeron llamarse YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, OSCAR LUIS RONDON GOMEZ y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: por cuanto este Tribunal ordena un cambio de calificación jurídica y la admisión parcial de la acusación Fiscal del Ministerio Público, el delito que se les imputa a los ciudadanos YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.923.172, fecha de nacimiento 31-03-1989, de oficio albañil, hijo de ANTONIO BETANCOURT Y VILMA SALAZAR, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 06, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre, OSCAR LUIS RONDON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.965, fecha de nacimiento 04-02-1994, lava carros, hijo de AURA RONDON Y FRANCISCO JOSE, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.842, fecha de nacimiento 23-09-1992, taxista, hijo de ALEXADER VERA Y FRANCIS MAES, natural de Cumaná, domiciliado en la Llanada, sector 03, casa S/N°, al lado del liceo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9942067, es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, delito sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el articulo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, tiene una pena comprendida entre cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión. Realizando la dosimetría penal es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable al término mínimo establecido para esta, es decir, cuatro (04) años de prisión, calificación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y piden la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad por cuanto no hubo violencia contra las personas, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.923.172, fecha de nacimiento 31-03-1989, de oficio albañil, hijo de ANTONIO BETANCOURT Y VILMA SALAZAR, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 06, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre , OSCAR LUIS RONDON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.965, fecha de nacimiento 04-02-1994, lava carros, hijo de AURA RONDON Y FRANCISCO JOSE, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.842, fecha de nacimiento 23-09-1992, taxista, hijo de ALEXADER VERA Y FRANCIS MAES, natural de Cumaná, domiciliado en la Llanada, sector 03, casa S/N°, al lado del liceo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9942067 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA