REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001900
ASUNTO : RP01-P-2014-001900
DECRETO DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 08:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-001900, seguida en contra del Imputado VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Oceany Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02/05/2014, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 17-03-2014, siendo las 5:15 de la tarde, cuando compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, el ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, a fin de formular Denuncia, manifestando que en la referida fecha aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía, cuando se encontraba en su residencia, junto con tres personas de nombre Ricardo Larez, Delia Areinamo y Daniel Pereda, específicamente en el patio de la casa, se percataron que brincaron por la pared del fondo, cuatro personas desconocidas, quienes portando arma de fuego y bajo la amenaza de muerte, los metieron en uno de los baños, amarrándolos de las manos a todos, para luego llevarse el vehículo marca COROLLA, color NEGRO, placas AA286SB, año 2009, desconociendo más detalles, valorado en 500 Mil Bolívares, asimismo logrando meter dentro del mismo, tres (03) televisores, marca Samsung y Electro Sony, colores Negro, desconociendo más detalles, valorados en 20.000 mil bolívares cada uno. Prendas de oro, valoradas en 120.000 Bolívares, dos (02) llaves de la Camioneta marca CHEVROLET modelo SILVERADO, año 2013, color AZUL, un (01) manojo de llaves de la vivienda, prendas de vestir, valoradas 10.000 bolívares y cuatro (04) teléfonos celulares, marca SAMSUNG y MOVILNET, valorados en 20.000 bolívares, signados dos de ellos con los números 0424-883.34.72 y 0424-883.98.69 de igual gorma lograron llevarse la cartera de su esposa con toda su documentación personal. Posteriormente los funcionarios policiales, continuando con las investigaciones relacionadas en la presente causa, en fecha 19-03-2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, salieron de comisión, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de las 10:20 de la mañana, cuando se encontraban por la urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanos, los cuales transitaban por el lugar y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron actitud sospechosa y emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a seguirlos, siendo interceptados a pocos metros, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias, ya que les realizarían una revisión corporal, pero estos ciudadanos no se dejaban revisar, oponiendo resistencia, por lo que les pidieron que por favor se calmaran, más estos ciudadanos comenzaron a insultar, lanzándose encima, con la intención de despojar a los funcionarios de sus armas de reglamentos, procediendo a aplicar la fuerza proporcional; una vez neutralizados, practicaron su detención, siendo impuesto de sus derechos como imputados, trasladados hasta la sede del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde fueron identificados como VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, quedando detenidos y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así mismo solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que no ha y suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano de autos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, de manera separada, no desear declarar y desea acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Solicita no sea admitida la documental con el N°5 el cual corresponde a un acta de investigación penal de fecha 20/03/2014, visto que las mismas no encuentra en lo establecido por el COPP como una prueba documental, ya que estamos hablando de un álbum fotográfico. Solicito sean admitida este tribunal para un eventual juicio oral y publico los medios de prueba por esta defensa en el oficio DP2220-14 en du debida oportunidad. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462 y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre;; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Oceany Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, quien no fueron capturados de manera in fraganti, no es menos ciertos esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ.; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17-03-2014, siendo las 5:15 de la tarde, cuando compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, el ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, a fin de formular Denuncia, manifestando que en la referida fecha aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía, cuando se encontraba en su residencia, junto con tres personas de nombre Ricardo Larez, Delia Areinamo y Daniel Pereda, específicamente en el patio de la casa, se percataron que brincaron por la pared del fondo, cuatro personas desconocidas, quienes portando arma de fuego y bajo la amenaza de muerte, los metieron en uno de los baños, amarrándolos de las manos a todos, para luego llevarse el vehículo marca COROLLA, color NEGRO, placas AA286SB, año 2009, desconociendo más detalles, valorado en 500 Mil Bolívares, asimismo logrando meter dentro del mismo, tres (03) televisores, marca Samsung y Electro Sony, colores Negro, desconociendo más detalles, valorados en 20.000 mil bolívares cada uno. Prendas de oro, valoradas en 120.000 Bolívares, dos (02) llaves de la Camioneta marca CHEVROLET modelo SILVERADO, año 2013, color AZUL, un (01) manojo de llaves de la vivienda, prendas de vestir, valoradas 10.000 bolívares y cuatro (04) teléfonos celulares, marca SAMSUNG y MOVILNET, valorados en 20.000 bolívares, signados dos de ellos con los números 0424-883.34.72 y 0424-883.98.69 de igual gorma lograron llevarse la cartera de su esposa con toda su documentación personal. Posteriormente los funcionarios policiales, continuando con las investigaciones relacionadas en la presente causa, en fecha 19-03-2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, salieron de comisión, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de las 10:20 de la mañana, cuando se encontraban por la urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanos, los cuales transitaban por el lugar y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron actitud sospechosa y emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a seguirlos, siendo interceptados a pocos metros, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias, ya que les realizarían una revisión corporal, pero estos ciudadanos no se dejaban revisar, oponiendo resistencia, por lo que les pidieron que por favor se calmaran, más estos ciudadanos comenzaron a insultar, lanzándose encima, con la intención de despojar a los funcionarios de sus armas de reglamentos, procediendo a aplicar la fuerza proporcional; una vez neutralizados, practicaron su detención, siendo impuesto de sus derechos como imputados, trasladados hasta la sede del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde fueron identificados como VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 68 al 71, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por la defensa, no admisión de la prueba documental con el N°5. Admitide este tribunal para un eventual juicio oral y publico los medios de prueba presentado por la defensa en el oficio DP2220-14 en su debida oportunidad. En cuanto a la solicitud de la fiscalía de solicitar el Sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal lo acuerda. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los acusados VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, de forma separada, manifestando: VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT : “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio”. ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio.”Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Oceany Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre quines se encuentra incurso en el delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ. Penal, por los hechos ocurridos en fecha 17/03/2014. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Oceany Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ.; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA