REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001645
ASUNTO : RP01-P-2014-001645

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:40 P.M., se constituyó en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Sexto de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria ABG. MERLYN SANCHEZ y el alguacil LUIS LOPEZ a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2014-001645, seguida en contra del ciudadano imputado OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondón, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, adyacente a la Bodega de la Señora Daneisy, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre. Por la comisión del delito tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. En perjuicio de la victima LUIS EDUARDO MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la defensora publica Sexta ABG. LUISANI COLON en sustitución de la Defensora Tercera, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público. “Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Quebrada Seca, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondon, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, adyacente a la Bodega de la Señora Daneisy, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre. Por la comisión del delito tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS EDUARDO MARQUEZ por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2014, cuando funcionarios policiales adscritos Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radial informándoles que se trasladaran a la Población de Quebrada Seca de la Parroquia San Fernando, ya que presuntamente había una riña. Una vez en el sitio, observaron a un ciudadano el cual presentaba herida abierta a la altura del cuello el cual identificaron como LUIS EDUARDO MARQUEZ; en ese momento se acercaron varias personal las cuales no quisieron identificarse quienes hicieron entrega de una persona que se encontraba en el lugar como el presunto victimario y el mismo presuntamente fue golpeado por la comunidad. Por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico. Procediendo con la detención del mismo y a trasladarlo hacia el hospital de Cumanacoa para que recibiera atención medica, el mismo quedó identificado como OSCAR JOSE RAMOS RAMOS”. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PERECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el acusado “no desear declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. LUISANI COLON quien expone: “Esta defensa hace oposición a la acusación planteada por la representación fiscal toda vez que no reúne los requisitos del articulo 308 del COPP, por cuanto se observa que existe un incumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público como lo es el deber de investigar todo lo concerniente y relacionado al caso que nos ocupa, ahora bien en esta oportunidad esta Defensa ratifica escrito de excepciones de fecha 02/05/2014 en la cual esta Defensa como punto previo informa que existe una nulidad absoluta en la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a la acusación planteada ya que no se determino de manera clara y precisa los hechos que se le atribuye a mi representado así mismo en dicho escrito esta Defensa solicita vista las circunstancia del hecho una revisión de medidas de conformidad con el artículo 250 del COPP, y a todo evento de que el Tribunal no acoja lo manifestado por esta Defensa promuevo como prueba el testimonio de la ciudadana YANET YELITZA ZAPATA cuyos datos filiatorios se encuentra anexados en el escrito presentado por esta Defensa siendo esta una declaración útil, pertinente y necesaria para el presente caso”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Como punto previo en cuanto a la excepción opuesta en esta sala de audiencia por la defensora pública Abg. LUISANI COLON establecido en el artículo 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, articulo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público donde la Defensora manifiesta que su defendido no fue detenido en flagrancia al momento de la detención arbitraria, no le fue incautada arma de fuego alguna y solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Del Ministerio Público este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a la solicitud de revisión de medida de conformidad en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y con respecto a la solicitud de excepciones contenida en artículo 28 numeral 4 literal “i” este Juzgador declara SIN LUGAR las excepciones solicitadas por la Defensa Pública contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por cuanto escrito acusatorio cumple con los requisitos esenciales para su admisión establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Quebrada Seca, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondón, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, adyacente a la Bodega de la Señora Daneisy, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre. Por la comisión del delito tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS EDUARDO MARQUEZ. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 12 al 26, ambos inclusive, de igual manera se admiten las pruebas promovidas por la defensa de fecha 02/05/2014 que rielan el folio 55, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente su alcance y significado, preguntándole al acusado OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2014. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Quebrada Seca, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondón, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, adyacente a la Bodega de la Señora Daneisy, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre. Por la comisión del delito tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. En perjuicio de la victima LUIS EDUARDO MARQUEZ. Y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE COTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA