REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003863
ASUNTO : RP01-P-2014-003863
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Julio de 2014, siendo las 4:58 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial, Abg. MERLYN SÁNCHEZ, y el Alguacil BRYAN ROJAS, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en la causa N° RP01-P-2014-003863, seguida a los ciudadanos imputados MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ORLANDO JOSÉ BRITO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ROSA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza, manifestando cada uno y de forma se parada que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó la designación efectuada en su persona, por encontrarse de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ORLANDO JOSÉ BRITO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ROSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2014, en horas de la tarde, cuando se encontraban funcionarios adscritos al IAPES, haciendo labores de investigación y pesquisas de campo, se trasladaron hacia el Sector de la Calle Sucre, adyacente a la estación de servicio Santa Rosa, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado el Chino, que luego de sostener entrevistas con varios vecinos del Sector manifestaron que dicho sujeto se encontraba sentado en una de las esquinas de la estación de servicio antes mencionada, logrando observar un sujeto portando una vestimenta de franela color verde y un Jean color marrón y dijo llamarse ORLANDO JOSÉ BRITO CAMPOS apodado el Chino, le realizaron la revisión corporal no ubicándole ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo en relación a un Hidrojet que habían sustraído de la estación de servicio Santa Rosa, expresando que el había sido quien se había introducido a dicho establecimiento logrando sustraer un hidrojet con su manguera luego lo vendió minutos después a un ciudadano que vive en la Calle Bolívar, nos dirigimos a la dirección antes mencionada, visualizando en una moto azul a la persona de interés dándole la voz de alto, que dijo llamarse Manuel José Rodríguez, realizándole una inspección corporal no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Le preguntaron en relación de un hidrojet aceptando que lo había comprado al ciudadano apodado como el Chino, se dirigieron a la casa de Manuel José Rodríguez donde se observo el objeto de interés un hidrojet marca domosa, modelo GX11, le preguntaron a dicho ciudadano si tenia documenta de compra y venta del articulo antes mencionado, manifestando no tener ningún documento que acredite la adquisición quedando detenidos ambos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a este Defensa solicitar la Libertad sin restricciones, de los ciudadanos Manuel José Rodríguez y Orlando José Brito, ya que si hacemos una análisis de las actas que conforman el presente asunto, es evidente de los supuesto que establece la norma para prosperar la flagrancia en el presente asunto no están dado ya que si tomamos en cuenta la hora en la que ocurrió el hecho de que dieron origen al presente asunto y lo concatenamos con la hora de sus detenciones, es evidente que no podemos tenerlo o presentarlo como un delito fragrante por lo que mal pudo el órgano investigador dejarlos detenidos encontrándose, los mismos a criterio de quien aquí defiende privados ilegítimamente de libertad, ya que no fueron aprendidos al momento de cometerse el hecho o acabando de cometerse, así como tampoco podemos decir que se vieron perseguidos por la autoridad Policial, así como tampoco a poco de haberse cometido el hecho, por lo que esta Defensa reitera la libertad sin restricciones. Solito copias simples”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal penal en contra del imputado MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ROSA en contra del imputado ORLANDO JOSÉ BRITO CAMPOS el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 1 y su vto y 02., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03 cursa inspección Nº 0322 suscrita por funcionarios del CICPC realizada en la calle Bolívar, sector pan de azúcar, Municipio Sucre Estado Sucre; Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 15-07-14; Al folio 13 cursa memorando N° N-700-174-SDEC-0114, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos presenta registros policiales; Al folio 17 y su vuelto cursa acta de denuncia del ciudadano ERNESTO CACERES de fecha 15-07-14; Al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 15-07-14; Al folio 20 cursa inspección de fecha 15-07-14 suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 21 cursa experticia de regulación prudencial de fecha 15-07-14 suscrito por el funcionarios del CICPC Eliezer chirinos; A los folios 22 al 23 cursa acta de investigación penal de hecha 15 de julio de 2014 suscrita por funcionarios del CICPC;. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, a los imputados cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ORLANDO JOSÉ BRITO CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.135, de 44 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-06-1970, soltero, de oficio obrero, hijo Virginia Campo De Brito Y Orlando Brito, residenciado en parcelamiento Miranda, Sector “F”, Calle San Francisco, Quinta María Virginia; a una cuadra del mercal de los chaimas, cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 05 del Código Penal, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ROSA, y MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.243, de 34 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-09-1979, soltero, de oficio obrero, hijo Inés María Rodríguez y Roseliano Marcano residenciado en Calle Bolívar, Callejón Bollaca, Casa N° 12, Cumaná Estado Sucre; Teléfono N° 04248588048, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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