REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003861
ASUNTO : RP01-P-2014-003861
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 06:44 p.m., en la Sala Nº 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, Abg. MERLYN SÁNCHEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003861, seguida al ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN CORTEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.095.558, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 23-11-1992, hijo de Nilson José Durán Rosque y Faustina Josefina Cortez Cortez, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, Calle N° 05, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431-68-95; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN CORTEZ; en virtud de los hechos de fecha 15/07/14, aproximadamente a las 17:00 horas, cuando el ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN CORTEZ se desplazaba en una Unidad Motorizada de la Policía Municipal del Municipio Sucre por la avenida Panamericana de esta ciudad de Cumaná y se produce el arrollamiento de la ciudadana ROSA RENDÓN DE CUMANA, quien presentó fractura de clavícula que amerito su traslado al HUAPA. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ANTONIO DURÁN. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa solicitar a favor de su representado una Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal penal específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a fundado elementos de convicción procesal que lo haga autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, existiendo únicamente un acta policial suscrita por el Funcionario actuante, y si bien es cierto que hay un informe de accidente de transito, así como croquis del levantamiento del siniestro vial, no es menos cierto que los mismos hagan presumir algún tipo de participación o autoria por parte de mi representado, cabe destacar que no contamos con testigos presenciales y que de igual manera el acta policial refleja que la imprudencia mas bien fue por parte de la víctima, ya que dicha actas hace referencia a que la víctima o peatón del presente asunto, incurrió en entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que venia un vehiculo en circulación no permitiendo así que mi representado efectuara una maniobra con seguridad infringiendo de esta manera dicho peatón las normas establecidas en el reglamente de la Ley de Transito, ya que esto lo establece como una prohibición al igual que cruzar las calzadas de forma diagonal, por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento Fiscal consistente en Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad por lo que reitero la Libertad sin Restricción alguna a mi representado. Solicito copias simples”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES; el cual no se encuentra prescrito por haber ocurrido en fecha 15/07/2014. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial cursante a los folios 2 y 3, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 4 y 5, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente. Al folio 7, cursa croquis del accidente. Al folio 11 cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos, el cual describe Contusión edematosa y equimótica en región parietal izquierda, contusión edematosa en región clavicular izquierda, clavícula izquierda fractura tercio medio desplazada, ameritando asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, durante un lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN CORTEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.095.558, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 23-11-1992, hijo de Nilson José Durán Rosque y Faustina Josefina Cortez Cortez, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, Calle N° 05, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431-68-95; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420, numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA RENDON DE CUMANA; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, durante un lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad, con oficio dirigido a la Dirección de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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