REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003858
ASUNTO : RP01-P-2014-003858

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 08:29 p.m., en la Sala Nº 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003858, seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS PINTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.478, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Luisa Elena Pinto y José Contreras, residenciado en Bebedero, Calle 03, Casa N° 13, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-843-02-71. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó la designación efectuada en su persona, por encontrarse de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS PINTO; en virtud de los

hechos ocurridos en fecha 15-07-2014, siendo aproximadamente las 4:15 p.m., cuando el ciudadano WILLIAMS APIZ se encontraba caminando por la calle Castellón de esta ciudad, específicamente cerca de la “Panadería Armenia”; y en ese instante lo abordaron dos ciudadanos en una motocicleta y el que iba detrás se bajó y se abalanzó sobre él, para quitarle el teléfono despojándolo del mismo, emprendiendo la huida; siendo sorprendidos posteriormente por una comisión de la Policía Municipal, quienes los detuvieron. Ésta representación Fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS APIZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta Defensa una vez revisadas las actas procesales considera procedente solicitar una Libertad sin Restricciones por estar llenos los extremos del articulo 236 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no contándose con la presencia de testigos presenciales que den respaldo al dicho de la víctima, muy a pesar de la hora y del sitio donde sucedieron los hechos reiterando esta Defensa la Libertad sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias simples”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAMS APIZ, quien es víctima en la presente causa. Al folio 4, cursa planilla de revisión de vehículo. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 6, cursa experticia de reconocimiento legal N° 037, practicada al teléfono celular objeto de la presente causa. Al folio 8, cursa memorándum N° N-13-0174-NA-075, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de avalúo aproximado al teléfono celular objeto de la presente causa. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS PINTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.478, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Luisa Elena Pinto y José Contrera, residenciado en Bebedero, Calle 03, Casa N° 13, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-843-02-71; por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS APIZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA